REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2004-004072
ASUNTO : MP21-S-2004-004072


JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. YAMILETH GONZALEZ, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCISCO CARLOMAGNO, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

ACUSADO: ASCANIO HURTADO JHON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.933, nacido en fecha 28-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Mata, Sector la Acequia calle los Hurtados, casa rural de color melón con rosado, cerca de la recuperadora de chatarra Víctor, Charallave, Valles del Tuy. Estado Miranda.

VÍCTIMA: GARCIA HERNANDEZ JOE JOSE (Occiso).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Vista la solicitud de fecha 08-11-2005, realizada por el Profesional del Derecho FRANCISCO CARLOMAGNO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ciudadano: ASCANIO HURTADO JHON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.933, nacido en fecha 28-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Mata, Sector la Acequia calle los Hurtados, casa rural de color melón con rosado, cerca de la recuperadora de chatarra Víctor, Charallave, Valles del Tuy. Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta en fecha 11-04-2005 a su defendido por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:

"… En virtud de que mi defendido se encuentran detenidos desde el día 11-04-05, ya que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde sus aprehensiones, concluyendo esta defensa que tal detención por sí misma por extensión excesiva en el tiempo adquirió carácter de ilegítima… es por lo que solicito … se acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conformidad (Sic) con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, así mismo se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en concordancia con los artículos 263 y 256 ibidem…”

A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11-04-2005, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ASCANIO HURTADO JHON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.933, nacido en fecha 28-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Mata, Sector la Acequia calle los Hurtados, casa rural de color melón con rosado, cerca de la recuperadora de chatarra Víctor, Charallave, Valles del Tuy. Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA HERNANDEZ JOE JOSE.

SEGUNDO: En fecha 25-05-2005 el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación en contra del ciudadano ASCANIO HURTADO JHON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.933, nacido en fecha 28-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Mata, Sector la Acequia calle los Hurtados, casa rural de color melón con rosado, cerca de la recuperadora de chatarra Víctor, Charallave, Valles del Tuy. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA HERNANDEZ JOE JOSE.

TERCERO: En fecha 19-09-2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: ASCANIO HURTADO JHON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.933, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal …”

Visto lo anterior, y analizadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga la magnitud del daño causado, ante la comisión de este ilícito penal, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro y lesiona el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, el cual es un derecho fundamental de entidad superior, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Visto lo anterior, las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, la cual consiste en que: “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Evidenciándose que en el caso en estudio que hoy nos ocupa, no surgen de las actuaciones cursantes a los autos ningún elemento que demuestre que para la presente fecha hayan variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado ASCANIO HURTADO JHON , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.933, en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho FRANCISCO CARLOMAGNO, y en consecuencia se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 11-04-2005 por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en contra del ciudadano ASCANIO HURTADO JHON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.933, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por el Profesional del derecho FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de Defensora Pública del acusado: ASCANIO HURTADO JHON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.933, nacido en fecha 28-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Mata, Sector la Acequia calle los Hurtados, casa rural de color melón con rosado, cerca de la recuperadora de chatarra Víctor, Charallave, Valles del Tuy. Estado Miranda, y en consecuencia se mantiene vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 11-04-2005 por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en contra del ciudadano ASCANIO HURTADO JHON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.475.933, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado acusado.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Juez Segundo de Juicio,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

El Secretario

Abg. YAMILETH GONZALEZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. YAMILETH GONZALEZ