REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001360
ASUNTO : MP21-P-2003-001360
JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. YAMILETH GONZALEZ, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. TATIS LUZ MARINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
ACUSADO: LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, nacido en fecha 18-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector 01 de Cúa Vieja, casa N° 27, Cúa Estado Miranda.
VÍCTIMAS: JHONNY LEONARDO ROMERO SILVA y PAVEL JAVIER CORTEZ RUIZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del mencionado Código.
Vista la solicitud de fecha 08-11-2005, realizada por la Profesional del Derecho TATIS LUZ MARINA, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado ciudadano: LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, nacido en fecha 18-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector 01 de Cúa Vieja, casa N° 27, Cúa Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 08-11-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:
"… En reiteradas oportunidades este honorable tribunal fijo fechas para constituir el Tribunal con escabinos, en el presente asunto sin que hasta la fecha se haya realizado el mismo, la cual ha quedado diferida en varias oportunidades por causas no imputables a mi defendido, al punto que han transcurrido DOS (02) AÑOS, desde dicha detención sin que hasta los actuales momentos se le haya permitido el sagrado derecho a la libertad durante el proceso, En este caso ciudadano Juez, el juicio no se ha iniciado procesalmente hablando, lo cual constituye una ejecución anticipada del mismo, dejándose a un lado la corriente mayoritaria de todos aquellos que hemos decidido hacer vida profesional con el sistema penal actual, con fe en el principio del procesamiento en libertad como regla… Ahora bien, en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos, y tratados internacionales como la presunción de inocencia, la igualdad procesal, la imparcialidad del juez, en cumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la comunidad internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso en el uso del poder del Estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de procedimiento penal un juicio oral, justo y oportuno, sin dilaciones innecesarias, que en el caso que nos ocupa se ha llevado a cabo por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumida por el imputado en detrimento de su libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito ciudadana Juez que se le imponga UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA y de posible cumplimiento …”
A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08-11-2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 06-12-2003 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, LEONARDO JOSE ROSALES LACRUZ, interpuso formal escrito de acusación en contra del ciudadano LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del anterior Código Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del mencionado Código, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY LEONARDO ROMERO SILVA y PAVEL JAVIER CORTEZ RUIZ.
TERCERO: En fecha 10-11-2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “…Se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto considera quien aquí decide que no han no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de tal medida, así como la magnitud del daño causado y considera la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse conforme al contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal …”
Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-
Por su parte, los artículos: 9, 13, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO”, según su mérito o desmérito; de la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, de lo cual la idea de la proporcionalidad consiste en mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir entre lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades, sí olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, es por ello que nuestra Constitución hace privar la Justicia sobre toda otra consideración, siendo una ineludible muestra de ello lo establecido en sus artículos 1, 2 y 3.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que el ciudadano LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 08-11-2003, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (Subrayado de este Tribunal).
Este artículo establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca más de dos años. Con el presente artículo lo que se busca es tratar de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en los recintos carcelarios sin la debida realización del respectivo juicio en un lapso normalmente acorde con las exigencias de nuestro actual sistema procesal penal, que en teoría exige la realización de la justicia en un tiempo breve, expedito y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 04-2275, ha sentado lo siguiente:
“… esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones en relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso, por un lapso mayor a dos años, sin que haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ibidem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad, sin restricción una vez que el lapso de dos años… atentaría contra ka propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, efectivamente en el presente caso, se evidencia, tal como se dijo en líneas anteriores, que el ciudadano LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 08-11-2003, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso legal de dos (02) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no consta en autos, que el Representante de la Vindicta Pública, haya solicitado prórroga alguna a los efectos de verificar la procedencia o no del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos. Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que en el presente caso, si bien es cierto estamos ante la comisión de un delito grave, que afecta no sólo el bien jurídico más importante y fundamental del ser humano como lo es el derecho a la vida, ya que el ilícito se produce por medio de amenazas a la misma, sino que también afecta el derecho de propiedad; no es menos cierto que en nuestro actual proceso penal la privación de libertad debe interpretarse restrictivamente, siendo la regla general el juzgamiento en libertad, aunado a que en el caso en estudio, ya transcurrió el lapso legal de dos años establecido por nuestro legislador como un lapso prudencial para garantizarle al imputado que el mismo no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que pese en su contra condena firme, siempre y cuando, claro ésta, no se obstaculice la finalidad del proceso, referida a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En consecuencia, en el caso en estudio, esta juzgadora considera que visto que hasta la presente fecha el ciudadano LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, se encuentra privado de su libertad por un período mayor al establecido por nuestro legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando el Fiscal del Ministerio Público, prórroga alguna a los efectos de mantener o no la medida privativa de libertad, lo procedente es SUSTITUTIR la medida judicial privativa de libertad impuesta por el Juzgado Primero de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 08-11-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar a los fines de asegurar las resultas del presente proceso así como garantizar la sujeción o presencia del acusado en la realización del respectivo juicio oral, se le impone, tomando en cuenta la magnitud del delito así como el daño causado por la comisión del mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de ciento treinta (130) unidades tributarias, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del mencionado Texto Adjetivo Penal, esto a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que una vez que el ciudadano: LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, de cumplimiento a la medida impuesta, se ordenará su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de que el mismo se obligue mediante acta levantada por este Juzgado, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días hasta la conclusión del presente juicio y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta tanto se culmine con el juicio seguido en su contra. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Profesional del derecho TATIS LUZ MARINA, en su carácter de defensora pública penal del acusado: LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, nacido en fecha 18-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector 01 de Cúa Vieja, casa N° 27, Cúa Estado Miranda, y en consecuencia este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso así como garantizar la sujeción o presencia del acusado en la realización del respectivo juicio oral en su lugar le impone tomando en cuenta la magnitud del delito así como el daño causado por la comisión del mismo, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del mencionado Texto Adjetivo Penal, esto a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que una vez que el ciudadano: LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188, de cumplimiento a la medida impuesta, se ordenará su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de que el mismo se obligue mediante acta levantada por este Juzgado, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días hasta la conclusión del presente juicio y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta tanto se culmine con el juicio seguido en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247 y 264 ejusdem, así como en lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente traslado para el Internado Judicial de los Teques, del Estado Miranda, a los fines de que el ciudadano LARRY GIOVANNY OROPEZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.188 sea trasladado con las seguridades del caso a este Tribunal a los fines de ser impuesto personalmente de la presente decisión.
Juez Segundo de Juicio,
Abg. EILYN CAÑIZALEZ
El Secretario
Abg. YAMILETH GONZALEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. YAMILETH GONZALEZ