REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MJ21-P-2002-000219
JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIO: Abg. YAMILETH GONZALEZ, Secretaria adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUZ MARINA TATIS, defensa pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Fila, calle Rosario Lugo Díaz, casa sin número, Municipio General Rafael Urdaneta. Cúa. Estado Miranda.
VÍCTIMAS: GOMEZ JERÓNIMO ANTONIO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
Vistas la solicitud presentada por la Profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Fila, calle Rosario Lugo Díaz, casa sin número, Municipio General Rafael Urdaneta. Cúa. Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) personas responsables o alguna institución que se comprometa a consignar informe sobre la conducta social de mi representado, impuesta a su defendido por este Juzgado en fecha 04-07-2005, requiriendo la defensa se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitudes lo siguiente:
"… Desde fecha 07 de mayo de 2002, mi representado se encuentra detenido judicialmente y aún cuando goza de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… hasta los momentos no ha podido presentar a tales personas, toda vez que carece de familia y/o amigos que ejerzan dicha responsabilidad, es por lo que SOLICITO de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada la medida impuesta y en su lugar le sea otorgada CAUCIÓN JURATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem…”
A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07-05-2002, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: CHAPELLIN MENDOZA IRVIS ALEXANDER y RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 21-06-2002 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Dr. SAMUEL FERREIRA, interpuso formal escrito de acusación en contra del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.151, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GOMEZ JERÓNIMO ANTONIO.
TERCERO: En fecha 03-03-2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: CHAPELLIN MENDOZA IRVIS ALEXANDER y RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la medida judicial de privación preventiva de libertad no han variado y en consideración que la pena que podría llegar a imponerse a imponerse ha sido considerara por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga es por lo que se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad, así mismo toda vez que se desprende que esta próximo el vencimiento del lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que esta dado el supuesto del último párrafo del artículo mencionado y estando las partes convocadas en esta audiencia considera que en efecto como lo señalo el ministerio público es necesario mantener la medida judicial privativa de libertad por un tiempo superior al de dos años, toda vez que de un análisis de las circunstancias se desprende que el tiempo faltante para cumplir dicho lapso esta cerca de su vencimiento y para ese momento no se podría haber efectuado ni siquiera el llamamiento a juicio oral del estudio de los lapsos del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal para la constitución del tribunal en consecuencia y en vista que el delito principal por el cual se ha admitido la acusación es el delito de Homicidio Calificado sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal el cual establece una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años, establecido ya como el legislador como suficiente por la pena como uno de los supuestos para el peligro de fuga, este Tribunal con base al Principio de Proporcionalidad otorga una prorroga del lapso para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad hasta el mes de Julio del corriente año…”
CUARTO: En fecha 09-08-2005, este Juzgado revisó y modificó la medida judicial privativa de libertad que pesaba en contra de los acusados y en su lugar se les impuso las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar en consecuencia dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias.
QUINTO: En fecha 01-10-2004 este Tribunal procede nuevamente a revisar la medida cautelar impuesta a los acusados, rebajando la cantidad de las unidades tributarias a TREINTA (30), manteniéndose el resto de las medidas impuestas.
SEXTO: en fecha 27-04-2005, se procede a revisar de nuevo la medida, rebajándose la cantidad solicitada a VEINTICINCO (25) unidades tributarias por cada fiador, manteniéndose vigentes el resto de las medidas impuestas.
SEPTIMO: En fecha 04-07-2005, vista la imposibilidad de los acusados de dar cumplimiento a la medida de fianza impuesta por este Tribunal, se modificó nuevamente la misma otorgándoseles la medida cautelar establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos (02) personas responsables, quienes deberán informar a este Tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta de los acusados.
OCTAVO: En fecha 12-09-2005, la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, defensora de los acusados de autos, consigna recaudos de personas responsables del ciudadano CHAPELLIN MENDOZA IRVIN ALEXANDER, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de excarcelación.
Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-
Por su parte, los artículos: 9, 13, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
“ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO”, según su mérito o desmérito; de la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, de lo cual la idea de la proporcionalidad consiste en mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir entre lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades, sí olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, es por ello que nuestra Constitución hace privar la Justicia sobre toda otra consideración, siendo una ineludible muestra de ello lo establecido en sus artículos 1, 2 y 3.
En el caso objeto de estudio, se evidencia que el ciudadano: RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.151, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 07-05-2002, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…” (Subrayado de este Tribunal).
Este artículo establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la Ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca más de dos años. Con el presente artículo lo que se busca es tratar de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en los recintos carcelarios sin la debida realización del respectivo juicio en un lapso normalmente acorde con las exigencias de nuestro actual sistema procesal penal, que en teoría exige la realización de la justicia en un tiempo breve, expedito y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 04-2275, ha sentado lo siguiente:
“… esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones en relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso, por un lapso mayor a dos años, sin que haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ibidem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad, sin restricción una vez que el lapso de dos años… atentaría contra ka propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común, (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica y es que ante estos casos, el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, efectivamente en el presente caso, se evidencia que el ciudadano: RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.151, se encuentra privado de su libertad desde la fecha 07-05-2002, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso legal de dos (02) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no consta en autos, que el Representante de la Vindicta Pública, haya solicitado prórroga alguna a los efectos de verificar la procedencia o no del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del acusado de autos, adicional a que se observa que hasta la presente fecha el ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por este Tribunal. Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ciertamente estamos ante la comisión de un delito muy grave, que lesiona el bien jurídico más importante y fundamental del ser humano como lo es el derecho a la vida, no obstante en nuestro actual proceso penal la privación de libertad debe interpretarse restrictivamente, siendo la regla general el juzgamiento en libertad, aunado a que en el caso en estudio, resulta evidente que ya transcurrió el lapso legal de dos años establecido por nuestro legislador como un lapso prudencial para garantizarle al imputado que el mismo no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que pese en su contra condena firme, siempre y cuando, claro ésta, no se obstaculice la finalidad del proceso, referida a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En consecuencia, en el presente caso, esta juzgadora considera que visto que hasta la presente fecha el ciudadano: RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.151, se le ha hecho imposible dar cumplimiento a la medida cautelar establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal, ya que como lo alega su defensa el mismo carece de familia que se responsabilice por él, encontrándose por tal motivo aun privado de su libertad por un período mayor al establecido por nuestro legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando el Fiscal del Ministerio Público, prórroga alguna a los efectos de mantener o no la medida impuesta, lo procedente es SUSTITUTIR la medida cautelar establecida en el numeral 2 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal, vista la imposibilidad manifiesta del acusado de dar cumplimiento a dicha medida, y en su lugar a los fines de asegurar las resultas del presente proceso así como garantizar la presencia del acusado en la realización del respectivo juicio oral, se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado deberá prometer someterse al proceso, así como abstenerse de cometer nuevos delitos. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 260 ejusdem el imputado se comprometerá mediante acta que se levantara en este Tribunal a dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, hasta la conclusión del respectivo proceso; y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, hasta que se culmine con la realización del juicio que se le sigue en su contra. El imputado deberá dar cumplimiento a estas condiciones una vez que sea puesto en libertad y sea impuesto del contenido de la presente decisión, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de traslado con carácter de EXTREMA URGENCIA para el día lunes 28 de noviembre de 2005 a las 8:30 de la mañana a los fines de imponerlo de la decisión y levantarle el acta de compromiso respectiva. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Profesional del derecho: LUZ MARINA TATIS en su carácter de defensora pública del ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.151, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Fila, calle Rosario Lugo Díaz, casa sin número, Municipio General Rafael Urdaneta. Cúa. Estado Miranda, y en consecuencia este Tribunal, a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso y lograr la presencia del acusado en la realización del juicio, en su lugar le impone la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 260 ejusdem el imputado se comprometerá mediante acta que se levantara en este Tribunal a dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, hasta la conclusión del respectivo proceso; y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, hasta que se culmine con la realización del juicio que se le sigue en su contra. El imputado deberá dar cumplimiento a estas condiciones una vez que sea puesto en libertad y sea impuesto del contenido de la presente decisión, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de traslado con carácter de EXTREMA URGENCIA para el día lunes 28 de noviembre de 2005 a las 8:30 de la mañana a los fines de imponerlo de la decisión y levantarle el acta de compromiso respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente traslado con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA al Centro Penitenciario Yare II a los fines de que el ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.151 sea trasladado con las seguridades del caso a este Tribunal, el día lunes 28 de noviembre de 2005 a las 8:30 de la mañana a los fines de ser impuesto personalmente de la presente decisión y levantarle el acta de compromiso respectiva.
Juez Segundo de Juicio,
Abg. EILYN CAÑIZALEZ
La Secretaria
Abg. YAMILETH GONZALEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. YAMILETH GONZALEZ