REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MJ21-P-2004-000005

JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. YAMILETH GONZALEZ, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSE RAFAEL BETANCOURT, defensor público penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: GARCIA PIÑATE FRANKLIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Cabrera, parte del plan arriba, calle principal, casa N° 19, Ocumare del Tuy. Estado Miranda.

VÍCTIMA: JOSE DEL CARMEN MARTINEZ VALDESPIN y CAMILO ALBERTO AVILA DEBER.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente del derogado Código Penal Venezolano.

Vistas la solicitud de fecha 03-11-2005, realizada por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado ciudadano: GARCIA PIÑATE FRANKLIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Cabrera, parte del plan arriba, calle principal, casa N° 19, Ocumare del Tuy. Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su defendido por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 14-12-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:

"… En virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de Audiencia Pública de Constitución de Escabinos en la causa seguida en contra de mi defendido… y siendo que el mismo se encuentra detenido desde el día 14-12-04, transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión CONCLUYENDO ESTA DEFENSA QUE TAL DETENCIÓN EN SÍ MISMA POR EXTENSIÓN EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRIÓ CARÁCTER DE ILEGITIMA TOTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem y que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en concordancia con los artículos 263 y 256 ibidem…”

A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16-12-2004, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: GARCIA PIÑATE FRANKLIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.932, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN MARTINEZ VALDESPIN y CAMILO ALBERTO AVILA DEBER..

SEGUNDO: En fecha 11-01-2005 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano GARCIA PIÑATE FRANKLIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.932, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN MARTINEZ VALDESPIN y CAMILO ALBERTO AVILA DEBER.

TERCERO: En fecha 27-04-2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: GARCIA PIÑATE FRANKLIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.932, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… TERCERO: Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278, respectivamente del derogado Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal Venezolano prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos considerados como pluriofensivos, que pone en peligro no sólo el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, pues el delito se consuma por medio de amenazas a la misma, siendo este el derecho más preciado y fundamental de todo ser humano, sino que además vulnera el derecho de propiedad de las personas afectadas, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Visto lo anterior, las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, la cual consiste en que: “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Evidenciándose que en el caso en estudio que hoy nos ocupa, no surgen de las actuaciones cursantes a los autos ningún elemento que demuestre que para la presente fecha hayan variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado GARCIA PIÑATE FRANKLIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.932, en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado de autos, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 16-12-2004 por el Tribunal Quinto de Control en contra del ciudadano GARCIA PIÑATE FRANKLIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.932, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público del acusado: GARCIA PIÑATE FRANKLIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector la Cabrera, parte del plan arriba, calle principal, casa N° 19, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 16-12-2003 por el Tribunal Quinto de Control en contra del ciudadano GARCIA PIÑATE FRANKLIN JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.226.932, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado acusado.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Juez Segundo de Juicio,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

La Secretaria

Abg. YAMILETH GONZALEZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria

Abg. YAMILETH GONZALEZ