REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2004-002240

Tribunal Unipersonal

Procede este Tribunal Unipersonal a publicar en el lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO dictada en dispositivo del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 02 de noviembre de 2.005, en la cual se encontró culpable a los acusados de marras.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por Auto de Apertura de la Investigación dictada en fecha 27 de octubre del año 2.004, por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la detención practicada en fecha 26-10-04, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche en estado de flagrancia de los ciudadanos PEÑA EFRAIN EDUARDO, titular de la cédula de identidad número 16.370.074 y EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO titular de la cédula de identidad número 12.618.176, por parte de los funcionarios adscritos a la IAPEM REGION POLICIAL N° 5, con sede en Santa Teresa.


Durante los dias 28 y 29 de octubre de 2.004, se realizó la Audiencia Oral de los investigados por ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de los investigados, por haber admitido la precalificación dada por la Representación Fiscal, presuntamente imputable a los investigados, como lo fue el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar se encontraban llenos los extremos previstos en la norma contenido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° d, 25| ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 26 de noviembre de 2.004, la Representación Fiscal presenta acusación contra los investigados, y solicita el enjuiciamiento de los acusados por los siguientes delitos:

Por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los tipos penales del artículo 460 del Código Penal, como es el ROBO AGRAVADO en relación con el artículo 83 en su primer aparte como COAUTORES en contra de las víctimas de autos JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS y JOSE RAFAEL UTRERA RONDON, y como facilitadotes en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, acompañado de los agravantes señalados en el . Artículo 6, de la misma Ley, ordinales 1°, 2° y 10°, así como del Concurso Real de Delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal.

En fecha 14-01-05 fue celebrada la Audiencia Preliminar de los imputados por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Sede, oportunidad en la cual la ciudadana Juez admitió parcialmente la acusación, pues la consideró admisible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo estipulado en el artículo 83 de la misma norma y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° , 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por considerar que no consta en autos que esté suficientemente demostrada la comisión de dicho delito.

En fecha 27 de enero del presente año fue admitida la causa en este Tribunal y por cuanto según el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para su conocimiento es competente un Tribunal Mixto, se fijó oportunidad para la realización del Sorteo Ordinario para la escogencia de los escabinos, el cual se realizó en fecha 28-02-05, y una vez realizada su selección, se fijó oportunidad para dirimir las recusaciones e inhibiciones, según lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de septiembre del presente año, este Tribunal emitió decisión mediante la cual acuerda asumir el control jurisdiccional de la presente causa, vista la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, ello con fundamento en las decisiones de fecha 22-12-03 y 16-12-04 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fija oportunidad para la realización del Debate Oral y Público.


CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

Sección I
De la identificación de los Acusados

1.- CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-05-84, de estado civil soltero, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en Tomuso, Calle Las Margaritas, casa 32, Santa Teresa del Tuy, hijo de Isabel Peña y Efraín Crespo, titular de la cédula de identidad número 16.370.074.

2.- EDISON DANIEL CRESPO, de 27 años de edad nacido en fecha 19-11-76, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Tomuso, casa 24, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de María Quintero y Efraín Crespo, titular de la cédula de identidad número 12.618.176.

Sección II
Del Hecho Controvertido

El dia 26 de octubre del año 2.004 siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche se encontraba el ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS en su casa con uno de sus empleados de nombre RAFAEL, cuando se presentó un camión 350 de color rojo, se bajó el conductor del mismo preguntando que si él vendía cochinos y mandó a Rafael para que les dijera que no tenía cochinos para la venta y en el momento en que Rafael va, salieron dos sujetos por la pared, cada uno de ellos con un revolver en mano y los manda a tirar al piso amenazándolos de muerte, y los que estaban en el camión saltaron el portón por la entrada principal. Lo revisaron, sacaron las llaves del bolsilla, una chequera y un aproximado de ochenta mil bolívares, a Rafael lo golpearon, después metieron el camión rojo para el patio abrieron la casa y comenzaron a cargar con dos televisores con VH incorporado, tres equipos de sonido, dos escopeta calibre 12, una corta y una larga, herramientas, dos ventiladores en un camión Chevrolet C-10 color beige año 78 placa 178-ABY que se llevaron el cual era propiedad de su yerno PAVONE TORO ROCCO CORRADO, después comenzaron a montar unos 16 cochinos lechones en el camión 350 rojo, luego los amarraron y encerraron en una habitación que se encuentra al lado de la cochinera y se fueron, luego lograron desamarrarse y abrir la puerta salieron a la calle y vieron una patrulla que se encontraba en labores de patrullaje pertenecientes a la Región Policial N° 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5 que se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Esperanza, frente al Puesto de Tránsito, a cuyos funcionarios les indicó que varios sujetos armados a bordo de un camión 350 de barandas de color rojo, lo habían sometido y amordazado dentro de su parcela y le habían robado una camioneta de color beige, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo pick up, placas 178-ABY, varios cochinos, dos escopetas calibre 12, dos televisores y otros enseres del hogar, motivo éste por lo que el funcionario se comunicó con la central de transmisiones, indicándoles las características del vehículo donde los sujetos habían emprendido la huída, siendo la oportunidad en que en ese momento, el oficial de seguridad del terminal de lozada, indicó que a la altura de ese terminal se desplazaba un vehículo con las mismas características que las aportadas por el funcionario a través de la central de transmisiones; cargando unos cochinos, procediendo el referido funcionario a solicitar apoyo policial, informando otro de los funcionarios, que el vehículo se encontraba a la altura del terminal vía la tortuga. Posteriormente los funcionarios hicieron el seguimiento del vehículo, indicando el agente Moreno Leonardo, que el mismo se encontraba en la entrada del puente de Mopia, es entonces cuando los funcionarios al llegar a dicho lugar, les dan la voz de alto a los tripulantes del vehículo, descendiendo de este dos ciudadanos, quienes al momento fueron identificados por el agraviado como los que minutos antes lo habían despojado de varias pertenencias, de igual forma al momento de detener a los ciudadanos, los funcionarios se percataron que en la parte trasera del camión 350 color rojo, se encontraban a bordo, la cantidad de 16 porcinos los cuales el ciudadano agraviado indicó que eran de su propiedad y que esos los habían sacado de su parcela, motivo este por lo que el agente Moreno, procedió a practicarles la inspección de personas a ambos ciudadanos, tal y como lo establecen los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles nada ilegal en su poder e imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales, quedando los mismos identificados como EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA Y EDICSON DANIEL CRESPO QUINTERO, quienes quedaron detenidos preventivamente a la orden del fiscal de guardia.


La Fiscalía 16° del Ministerio Púlblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acusó a los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en su primer aparte como COAUTORES en contra de las víctimas de autos JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS y JOSE RAFAEL UTRERA RONDON, y como facilitadotes en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acompañado de los agravantes señalados en el artículo 6, de la misma Ley, ordinales 1°, 2° y 10° y en relación con el contenido del ordinal 3ro, del artículo 86 del Código Penal.

El Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acompañado de los agravantes señalados en el artículo 6, de la misma Ley, ordinales 1°, 2° y 10° , y emitió Auto de Apertura a Juicio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la acusación, en relación con el artículo 83 del mismo texto legal.

Por su parte la Defensa alega que no existen elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de sus defendidos, y los acusados de autos manifiestan que sólo se encontraban cumpliendo un contrato de transporte a un ciudadano de nombre Antonio Colón, quién se desplazaba en un vehículo Corolla negro para guiarlos al sitio donde debían llevar los 16 cochinos.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 25 de Octubre de 2.005, con las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio se declaró la apertura del Debate Oral y Público, oportunidad en la cual, los acusados de autos, ratificaron en forma oral su decisión de ser juzgado por este Tribunal en forma Unipersonal.

Luego de dar cumplimiento a las normas adjetivas sobre el desarrollo de la audiencia, procedió el Dr. Jesús Gutierrez en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público a presentar formal acusación en contra de los acusados, lo cual expuso en la siguiente forma:

"De conformidad a lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 34 Ordinal 3, ° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el Artículo 326 en todo sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, procedo en este acto a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos: EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V12.618.176, nacido en fecha 19-11-1976 , de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio TRANSPORTISTA , hijo de MIRINM QUINTERO (F) y padre EFRAIN CRESPO (F), residenciado en:, Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, urbanización Tomuso calle 7 casa numero 24 Y EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA , titular de la cédula de identidad N° V-16.370.074, nacido en fecha 12-05-1984 , de 21 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ISABEL ALICIA PEÑA ARTIGAS (V) y padre EFRAIN EDUARDO CRESPO QUINTERO (V), residenciado en:, Zona industrial Tomuso callejón la Margarita casa numero 20 Santa Teresa del Tuy Sector la Raiza las cuales reposan en este honorable Tribunal y efectivamente en el transcurso y en el devenir de todas las audiencias efectivamente se estará ventilando sobre los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable, y los medios de prueba, hechos acaecido el 26 de Octubre de 2004 cuando los funcionarios policiales de Región Número 5 del Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda cuando efectuaban un patrullaje vehicular por la avenida la Esperanza fueron interceptados por un ciudadano : quien le indicó que varios sujetos a bordo de un camión 350 de barandas cargado de cochino, lo habían sometido y amordazado dentro de su parcela y el habían robado una camioneta, acto seguido los funcionarios hicieron el recorrido logrando observar al vehículo en cuestión procediendo los funcionarios darle la voz de alto a los tripulantes,, donde descendieron los ciudadanos hoy acusados quienes fueron identificados por el agraviado como minutos antes lo habían despojado de varias pertenencias, asimismo al momento de la detención del camión en la parte trasera se encontraba a bordo la cantidad de 16 porcinos los cuales el ciudadano agraviado indicaba que eran de su propiedad y que esos se lo habían sacado de su parcela, ciudadana juez en este acto de juicio oral y publico se probará que efectivamente los ciudadanos acusados : EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.618.176 , nacido en fecha 19-11-1976, de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio TRANSPORTISTA , hijo de MIRINM QUINTERO (F) y padre EFRAIN CRESPO (F), residenciado en:, Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, urbanización Tomuso calle 7 casa numero 24 y EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA , titular de la cédula de identidad N° V-16.370.074, nacido en fecha 12-05-1984, de 21 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ISABEL ALICIA PEÑA ARTIGAS (V) y padre EFRAIN EDUARDO CRESPO QUINTERO (V), residenciado en:, Zona industrial Tomuso callejón la Margarita casa numero 20 Santa Teresa del Tuy Sector la Raiza están incurso en los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal como lo es el (Robo Agravado, en relación con lo establecido en el artículo 83 en su primer parte como COAUTORES, en contra de las victimas de autos : JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS y JOSE RAFAEL UTRERA RONDON y como facilitadotes en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo , acompañado de los agravantes señalados en el artículo 6, de la misma Ley, ordinales 1°,2° y 10° y en relación del ordinal 3ro del Código Penal, así como el concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en el transcurso del presente debate se va a demostrar con las declaraciones de testigos, victimas y expertos sobre la ineludible responsabilidad penal, en su momento oportuno la imposición de un sentencia condenatoria, como se probara en este juicio en forma oral y público. Es todo”


Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Dr. CARLOS EVELIO CHACON, quién expuso:

“Ciudadana Juez, Fiscal, secretario, una vez oídas las exposiciones por parte del Ministerio Público se evidencia que la acusación fue presentada por la Fiscalía Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público Dr. SAMUEL FERREIRA, es de hacer constar que no existen elementos probatorios para determinar que los hoy acusados EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.618.176, nacido en fecha 19-11-1976, de 28 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio TRANSPORTISTA, hijo de MIRINM QUINTERO (F) y padre EFRAIN CRESPO (F), residenciado en:, Santa Teresa del Tuy, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, urbanización Tomuso calle 7 casa numero 24 y EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.074, nacido en fecha 12-05-1984 , de 21 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda,, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ISABEL ALICIA PEÑA ARTIGAS (V) y padre EFRAIN EDUARDO CRESPO QUINTERO (V), residenciado en:, Zona industrial Tomuso callejón la Margarita casa numero 20 Santa Teresa del Tuy Sector la Raiza, fueron participes en los hechos que acusa el Ministerio Público, que de los elementos que tiene el Ministerio Público se deben desprender inequívocamente que la conducta desplegada por mis defendidos, para que pudiera existir, en la comisión de un hecho punible al llegar el presente debate nos están claros por cuanto ellos no cometieron dicho delito, en tal sentido esta defensa demostrara que no existe un prueba científica capaz de demostrar que mis defendidos hoy acusados en este hechos sean autores o responsables en los mismos, esta defensa no niega que exista la comisión de un hecho punible, donde se probara en el presente debate, que en la coautoría de este hecho punible, no la hubo solicito con todo respeto a la ciudadana Juez a los fines de hacer una justicia efectiva de conformidad con el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal han declarado de una manera voluntaria no contradictoria ni desvirtuada donde ellos han demostrados sus respectivas inocencias por los que fueron acusados por el representante fiscal, estos ciudadanos son padres de familia y que fueron contratados para llevar unos porcinos, a un lugar, que en mala hora, no conocían que fueran de dudosa procedencia, donde les estuvo su buena fe cuestionada, no existe ningún interés criminalístico, menos aun, no se recabo un medio de prueba, por el presunto ataque a la norma de conducta sobre los hechos expuestos por mis defendidos, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y de hacer constar que en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Extensión en el cual observo que existe suficientes elementos para acoger la acusación propuesta, tal y como fue la de ROBO AGRAVADO, mas no así con el otro delito presentado tal y como fue de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos ya que no existe suficientemente probado en autos tal comisión, es decir no se adecuan a este tipo penal, no se aprecia una relación circunstanciada para demostrar este calificativo penal, por ello se declaro con lugar la excepción presentada por esta defensa y se decreta el sobreseimiento provisional de estos hechos, conforme el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal donde se admite parcialmente la acusación presentada, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha,, una vez oídas las exposiciones de las partes, a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 13, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el derecho a la defensa.

Seguidamente, con las formalidades estipuladas en la norma adjetivas, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recibe la declaración del acusado EDISON DANIEL CRESPO QUINTERO, quién expuso:

“Nosotros el día 26 como a las siete de la noche estábamos en la casa de mi sobrino y yo, un señor allí no se como se llama para hacer un traslado de unos cochinos, cuando llegamos a la bomba el señor Antonio Colón fue quien nos llama por teléfono, entonces nosotros fuimos siguiendo un Corolla negro del señor que nos pidió el transporte, montaron los animales, cargaron los cochino, después nos dirigimos a otra finca cuando íbamos por la vía apareció la policía y nos abordaron y nos metieron preso y tenemos ya trece meses preso, en ningún momento hemos robado a nadie, lo que hacemos es transporte con Macdonald y Pizza Hot . Es todo”.


A preguntas formuladas, por la Representación Fiscal, respondió:

¿Usted manifestó que se encontraba en su casa? Contesto estaba en mi casa yo estaba con mi hermano EFRAIN CRESPO, Otra : Yo recibí una llamada del señor, Otra: Me llamaron para hacer un viaje, Otra Eso fue como a las siete de la noche cuando nos llamaron, Otra: A cualquier horas hacemos viaje; Otra: A mi nunca me fueron a buscar a mi casa, Otra: Ellos andaban en un Corolla negro, Otra: el era un señor de bigote, Otra: Nosotros le cobramos 200.000 mil bolívares, Otra: íbamos a llevar esos cochinos a la parcela y la policía nos interceptó, Otra: Fue una finca en Mopía, Otra: Eso fue como las ocho y media, Otra Nosotros no tenemos hora para hacer transporte y si era de esos cochinos, los cochinos los cargaron unos muchachos de la finca, Otra: Yo no sé los nombres de ellos los que cargaron los cochinos al camión. Otra: Eso es en Yare en un pueblito de Yare en una carreterita de tierra, Otra: Cuando íbamos por la vía era después del puente la tortuga ahí estaba la policía no teníamos papeles de nada de los que estábamos transportando. Otra: el señor del Corolla dijo que los había comprado los cochinos, Otra: Cuando nos aprehendieron los funcionarios le dije los mismos que estoy diciendo ahora, Otra: Los policías nos preguntaron que estábamos haciendo a esa hora y revisaron el camión con la carga de cochinos. Otra: Eran 16 cochinos, Otra: Yo no le manifesté nada, Otra: Eran un muchacho que estaba con el. Otra: Eso fue en Yare.

Seguidamente se le otorga el derecho de repregunta a la defensa privada, representada por el Dr. José Jesús Alicandú Oporto, quién expuso:

La Defensa quiere dejar claro que como en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito y Extensión en el cual se observó que existe suficientes elementos para acoger la acusación propuesta, tal y como fue la de ROBO AGRAVADO, mas no así con el otro delito presentado tal y como fue de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos ya que no existe suficientemente probado en autos tal comisión, es decir no se adecuan a este tipo penal, no se aprecia una relación circunstanciada para demostrar este calificativo penal, y se decretó el sobreseimiento de tal hecho y acto seguido la defensa interroga al acusado, quién a preguntas formuladas contesto:

Esa persona que nos pidió el transporte es más joven que yo Otra : yo Iba con mi hermano hacer le transporte, Otra: el Señor que nos acusa el llego a la comandancia y nos señalo pero no estaba muy seguro, Otra: Usted no tiene nada que ver con eso peo, yo soy inocente, Otra: La Fiscalía no fue al lugar donde ocurrieron los hechos, Otra: En el momento de la detención estaba mi acompañante y yo, Otra: El señor dijo que los cochinos eran de ellos nosotros fuimos a cargar eso, Otra: Ellos nunca me llegaron a robar, Otra: en el camión solo había los cochinos mas nada. Otra: El vehículo negro tenia una placa atrás con un dibujo, pero no veían los números, Otra: Yo he trabajado con un camión para Maracay”



Seguidamente, con las formalidades estipuladas en la norma adjetiva, y previa imposición del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recibe la declaración del acusado EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA, quién expuso:

“Ese día recibimos una llamada del Señor Colón para hacerle un viaje, nosotros hemos trabajado en el transporte como transportista, el señor ese día nos dice por la llamada que nos íbamos a encontrar en la bomba de dos lagunas y nos fuimos con el señor cargábamos las cosas, que nos íbamos a llevar por cuanto íbamos por el puente de la tortuga, nos gritaron la voz de alto unos funcionarios que iban por el sector que nos pararon y nos tiraron al suelo y de allí me llevaron para la Comisaría, en ningún momento fuimos para ya cargamos esa broma, pero en ningún momento tuvimos robando, yo me quede sorprendido de lo que paso , yo no pensé que esa cosa era robada, siempre he actuado legal, , yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, nunca en nuestra vida nos ha pasado una cosa así, eso todo lo que tengo que decir”


A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

Ese día recibimos la llamada telefónica para hacer el transporte .Otra: Eran como las siete de la noche cuando hicimos el transporte Otra: Nosotros somos de ese sitio de Yare. Otra: Mi papa nos dice que nos estaban pagando 200.000 bolívares necesitábamos real y por eso hicimos ese viaje, Otra: No nosotros no conocemos a esa persona que nos pidió el transporte, no le preguntamos esos datos de su la persona que nos pidió el transporte, nos dio confianza Otra: Si pedimos la facturas cuando llevamos el transporte, pero ese día con mucha confianza llevamos el transporte porque nos brindo. Otra: Nosotros lo único que llevamos eran esos cochinos , Otra: Nunca pensábamos que esto iban a suceder de esta forma. Otra: el señor nos dio confianza y sentimos confianza en el , Otra: El llevaba unos papeles que suponíamos era de lo que estaba transportando , Otra el nos dio confianza porque el iba alante en un carro y nosotros lo seguimos hasta donde el fuera , Otra eso era un carro negro, Otra : el señor no nos pago en el momento , Otra: Como no le pedimos nada el, el eran quien nos iba guiando, Otra: , Como el iban llevando su carga y nosotros éramos los que lo estábamos siguiendo, Otra: Porque íbamos a seguirlo a el , pero en ningún momento nos manifestó para donde iba Otra: Yo no sabía para donde iban los cochinos, Otra: Mi tío y yo hicimos el servicio, Otra: Yo no conozco a la persona que cargo los cochinos, Otra: Llegamos a la parcela donde nos abrió el portón el señor para descargar los cochinos y ya, Otra: la parcela queda ubicada en Yare. Otra: Realmente no conozco el sitio a donde nos llevo, Otra: se tarda como una hora , Otra: no se como se llama esa finca es por la vía de yare, Otra: Nosotros somos unas personas trabajadoras , Otra: Nosotros llevamos un registro de todo ese tipo de mudanzas Otra no pedimos nada porque los servicios son cortos, Otra ; nosotros laboramos veinticuatros horas del día con el transporte a donde nos llamen. Otra: Si estilamos pedir algo de adelanto, pero de lo que disponga el cliente como va a pagar, acto seguido la defensa hizo objeción a la pregunta del fiscal en cuanto ha algo estaba especulando en relación a la hora que fue de noche, a lo cual la juez lo declaro ha lugar.


A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió:

“Nosotros íbamos en el camión con varias patrullas, Otra Los policías Nos lanzaron al piso, y nos decían que éramos ladrones y nos llevaron para el comando, Otra: cuando nos detienen habían más de dos funcionarios. Otra: estaban acompañados los funcionarios del señor que era dueños de los cochinos ese día no nos reconoció el señor a nosotros, Otra: nosotros trabajamos Transporte con compañía como Macdonalds, como Pizza Hot Otra: Hemos hechos viajes también a personas, Otra siempre he trabajado el transporte con mi papa , Otra A mi papa nunca lo llamaron a declarar , Otra: El camión es de mi papa Otra: El camión lo recuperan es mi papa, Otra Yo no se si mi papá hablo con el Ministerio Público por lo que paso, Otra: Yo no sabia donde iba el carro solo lo seguíamos y ya . Otra: Yo estaba siguiendo el carro, Otra: Yo iba hacía ese destino sin saber cual era, Otra: Tengo cinco años trabajando en transporte. Otra: Es primera vez que voy a esa finca hacer transporte, Otra yo he trabajado con mi tío, he ido infinidades de veces hacer el transporte. Otra: Mi tío tiene más tiempo trabajando en esto del transporte, Otra: La persona que era dueño de los cochinos el no estaba heridos cuando nos detienen a nosotros yo lo ví normal, el tiempo que transcurrió para el transporte fue de una hora. Es todo

Seguidamente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a decretar la Apertura del Lapso de Recepción de Pruebas, y por cuanto se constató que no habían concurrido al acto las partes llamadas a declarar, de conformidad con la norma contenida en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó su continuación para el dia 31-10-05 a las 830 a.m.


Hora y fecha señalada para la continuación del lapso de Recepción de Pruebas, se recibe el testimonio del testigo MORENO PALACIOS LEONARDO AGUSTIN, quien previa juramentación de ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal, por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27/07/1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario público de la policía del Estado Miranda, residenciado en la Villa Deportiva, Charallave, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.154.434, quien expuso:

“Fue en horas de la noche de 7:30 a 9:00 yo estaba en el sector de opio de Santa Teresa del Tuy escuchamos que habían robado una hacienda cierta cantidad de cochinos en un camión entonces la unidad que esta reportando tiene al señor en la unidad y ellos presumían que iba hacia a el Paraíso del Tuy, por eso nosotros instalamos un punto de control en el puente de Mopia, al rato avistamos un camión con las características le damos a la vía de alto y bajamos al señor que le había robado los cochinos y el reconoció el camión y las personas que le había robado los cochinos, en eso lo levamos a la comisaría”

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

A mi me manifestaron por la central que a un señor se le habían introducido en su vivienda y que le había robado unos cochinos y no se el camión era de el también. Otra: Yo si estaba en servicio ese día estaba en compañía del funcionario JEAN CARLOS MARRERO. Otra: Eso fue como de 7:30 a 9:00 ya era de noche. Otra: Cuando llega la victima reconoce sus cochinos, el camión y a los dos ciudadanos dijo que ellos eran los causantes del robo y que los habían dejado amarrados. Otra: Después de eso los trasladamos a la comisaría de Santa Teresa del Tuy. Otra: Las personas que detuvimos y que estaban en el camión, están hoy aquí en sala (se deja constancia que el testigo señaló directamente a los Acusados de sala), Otra: Ellos me manifestaron cuando los aprehendí que era un traslado que ellos estaban haciendo y que les habían solicitado. Otra: No se detuvo a mas nadie en el procedimiento. Otra: El puente Mopia queda entre la policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, la tortuga. Otra: En el momento en que instalamos el punto de control no recuerdo si pasaron mas vehículos. Otra: No golpeamos a nadie en el procedimiento.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

Yo ese día mi participación fue desde que se comenzó la comunicación a través de la red de trasmisiones como iba por la zona de Paraíso del Tuy que es una zona boscosa y ha varias parcelas, veníamos de Mopia y el camión venia hacia acá y por eso pusimos un punto de control. Otra: Yo ese día estaba en compañía del funcionario JEAN CARLOS MARRERO. Otra: Nosotros somos compañeros de unidad.. Otra: Yo tengo bachillerato y soy técnico medio en control de números. Otra: La detención del vehículo la practicamos el funcionario que estaba conmigo y yo. Otra: Estábamos solo nosotros. Otra: Luego que detenemos el vehículo lo mandamos a aparcarse a un lado, había una unidad que tenia a la victima y cuando llega y el reconoce a los sujetos es que practicamos la detención. Otra: En la otra unidad estaban dos funcionarios y la victima. Otra: La victima era un señor mayor de origen colombiano creo. Otra: El señor no nada mas señalo a los cochinos sino señaló también a los sujetos y al camión que ellos supuestamente lo habían secuestrado en su hacienda los habían amarados y los metió en un porche y cuando pudo salir a la calle avistó una unidad. Otra: Nosotros nos encontrábamos desplazándonos como a 20 k. m por hora mas o menos. Otra: No eso sucedió fue en la localidad de yare cuando el señor logró salir a la vía avisto a una unidad que fue la que lo trasladó. Otra: Las victimas me manifestaron que lo llamaron en la puerta principal y eso era un cerco de alfajor, secuestraron al muchacho, los subieron los amararon. Los amordazaron, etc. Otra: No me mostraron nada de mordazas ni de cuerdas porque lo debieron dejar en el sitio del suceso. Otra: No visualice otro vehículo delante del camión que detuvimos. Otra: No incaute mas nada de interés criminalístico solo el camión y los cochinos. Otra: Los sujetos no hicieron resistencia a la aprehensión. Otra: La victima venían en una unidad y los reconoció y por eso los detuvimos. Otra: Yo me tarde como 10 minutos desde que escuche la transmisión por la red hasta que montamos el punto de control en el puente. Otra: Yo lo único que encontré fue la aseveración de la victima, el camión, y los cochinos. Otra: A los cochinos no se les pone un hierro como al ganado, pero el los reconoció aunque no me mostró ningún documento.

Seguidamente se recibe el testimonio del ciudadano NIEVES RAMOS JUAN FRANCISCO quien previa juramentación de ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal, por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Colombia, nacido en fecha 09/07/1936, de 69 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en El tigre III, pueblo hondo, después de San Antonio de Yare, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.689.583, quien expuso:

“El día que no recuerdo bien la fecha a las 7:30 de la noche llegaron los señores en un camión habiendo descargado mas personas aparte de ellos, se metieron a la parcela adentro donde yo tenia la cochinera, los señalo, el del camión llamaba preguntando si teníamos cochino y le dijimos que no, ellos le entretuvieron al muchacho hacia ello habían dos mas a parte de ellos que no las han agarrado y ellos no quieren decir quienes son, cuando me metí en la cochinera a ver si había alguien no vi a nadie ya tenían a RAFAEL encañonados, nos encañonaron a todos y le dijeron al muchacho que le iban a matar si no les daba la llave del portón y de un PICK UP, yo les di las llave, y ellos pasaron el camión y se llevaron 25 cochinos, se llevaron un televisor y otras cosas mas, yo me logre soltar y en eso Salí a la calle y me enconré a un señor en un camioncito que me auxilio en Santa Teresa del Tuy nos encontramos un patrulla, la policía los capturo con el camión lleno de los cochinos regresaron los cochinos y me los entregaron al día siguiente, pero el camioncito se lo llevaron los otros y tenían los que yo tenia en toda la casa, no ha aparecido nada de lo que se llevaron en el camioncito que después yo encontré sin cauchos y sin rines.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

Eso fue como a las 7:30 de la noche. Otra: Cuando ellos llegan estaban era llamando al otro muchacho para distraerlo, el camión era cabina roja y de reja negra. Otra: Las personas son las que están aquí en sala (se deja constancia que el testigo reconoció a los acusados de sala). Otra: Ellos nos amordazaron y yo logre soltarme. Otra: En el tiempo en que lo agarraron a ellos trascurrió como una hora como a las 8:30 a 9:00 de la noche. Otra: Ellos levaban los cochinos y llevan parte de lo que me habían quitado de mi casa, una botella de whisky y unos cables, la botella se las regale a los policías porque no iba a hacer bada con eso. Otra. Eran 4 personas en total, pero solo agarraron a ellos dos (se deja constancia que el testigo señalo directamente a los acusados de sala).Otra: La PICK UP la recuperaron en esa misma noche pero no encontraron lo demás que se habían llegado. Otra: Los que están aquí fueron los que ingresaron a la casa en el camión y ellos me amarraron y me tiraron al piso, entonces no se cuales de ellos fue los que se llevaron los cochinos y cuales se llevaron lo demás. Otra: No llegue nunca a ver que los policías golpearan a las personas. Otra: Yo reconocí a estos dos sujetos (se deja constancia que el testigo reconoció a los acusados de auto), y a los cochinos. Otra: Los otros me amenazaron que iba a matar al muchacho si no les daba las llaves de la camioneta. Otra: Me llevaron dos televisores, dos escopetas una 16 y una 12 un equipo de sonido. Otra: Ellos me amararon a mi con una cuerda de mecatillo.


A pregunta formuladas por la Defensa, respondió:

Eran cuatro dos estaba adentro y los otros estaban en el camión cabina roja, los que están aquí en sala uno era el chofer y el otro estaba con el. Otra: Los que me encañonan eran los otros dos que no habíamos visto, a ellos no los han agarrado. Otra: Ellos nos dirigen a un habitación de la cochera, me amarraron y se encargaron de sacar todo lo demás. Otra: Mientras estos otros dos nos encañonan estos que estaban aquí en sala se encargaron de sacar los cochinos. Otra: Yo no vi a las otras dos personas solo se que uno era un moreno alto. Otra: Si los otros me tenían con la pistola yo entiendo que estos de sala eran los que se robaron los cochinos. Estando adentro en el piso yo no los vi solo los vi cuando entraron con el camión hasta cuando la policía los agarro a ellos con los cochinos y el camión. Otra: Estas dos personas no estaban armados, los otros fueron los que me amararon. Otra: En el camión cuando los agarran solo estaban los cochinos, unos cables unas extensión y una linterna que me había traído de los estados unidos. Otra: En mi parcela hay luz eléctrica en la casa pero en el portón no. Otra: Del pasillo de la casa al portón hay de 20 a 30 metros que fue la distancia a la que vi yo a los dos sujetos, en el portón hay luz donde no hay luz es donde estaban los otros dos sujetos. Otra: Yo dure como 10 minutos amarados de las manos y de los pies y después me solté. Otra: Las amarras no me las pidió nadie. Otra: La policía fue al día siguiente, creo que los policías se llevaron esas amarras con las que me amararon. Otra: Ellos se llevaron 25 cochinos y fueron los mismos que me entregaron al día siguiente la policía. Otra: Cuando la policía llamo iba pasando l patrulla y allí mismo los agarraron. Otra: La unidad de donde nosotros íbamos y habían dos unidades mas en el sitio del suceso. Otra: Donde yo iba había un solo funcionario y en el sitio estaban dos funcionarios mas. Otra: El señor RAFAEL estaba conmigo en la unidad. Otra: Usted sabe que el cochino no tiene marca pero uno los reconoce. Otra: Yo les dije a los funcionarios que ellos me habían sacado los cochinos allí. Otra: Cuando yo llegue ya las personas estaba detenidas en el lugar. Otra: Yo estaba arriba cuando traían a RAFAEL apuntado encañonado, cuando me voy a meter en la casa me encañonan a mi, teníamos como una distancia de 10 metros mas o menos. Otra: Yo nunca he padecido de la vista veo perfectamente. Otra: Done estaba yo escondido hasta el portón hay como 20 metros, yo solo vi a un moreno alto, y a los señores que están aquí en sala si los identifiqué. Otra: a mi no me golpearon, no me quedo rastro, el amarre fue sencillo, a RAFAEL si lo amarraron mas fuerte.

Seguidamente se recibió el testimonio del ciudadano UTRERA RONDON RAFAEL JOSE, quien previa juramentación de ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal, por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 16/07/1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en sector el tigre, en una parcela San Antonio de Yare, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.294.911, quien expuso:

“Eso fue el miércoles de 7:30 8:00 de la noche cuando estaba sentado en el porche vimos un camión que venia hacia la parcela, se paró a una distancia atrás luego sigue se paro en la parcela, llaman al portón y preguntan por el señor, yo le digo que se le ofrece, ellos me dicen que haga lo posible para bajar que no se entendía bien lo que les decía cuando llego al portón me dicen que necesitaban comprar unos cochinos les dije que por la hora era muy difícil, cuando volteo me veo apuntado por un arma me dicen tírate al piso que es un atraco me garran por la franela y me suben donde estaba el señor y ya estaba otro que tenia agarrado al señor nos meten en una pieza, nos amarran, le quitan las llaves de la casa, abren el portón sacan todos los artefactos de la casa, los chinos, y cuando el camión se va el señor como no estaba bien amarados se soltó después me soltó a mi, salimos corriendo a un vecino que estaba en un camión le contamos y nos hace el favor de llevarnos a San Antonio al modulo de policía y allí no habían funcionarios, llegamos hasta la entrada a ver que pinta llevan, el señor le pregunta si no habían visto pasa al camión y le dijeron que si que iba vía Santa Teresa del Tuy y llegando a Santa Teresa del Tuy viene una patrulla y el señor se baja y sale corriendo hacia la policía y le dice lo que sucedió el funcionario comienza a radiar y nos dicen que nos subamos pronto a la patrulla y en eso es cuando vemos que mas adelante tenían el camión con los señores que se lo habían robado y los cochinos, en la otra camioneta iban los otros dos sujetos que eran los que tenían las armas y que se llevaban los demás corotos.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

“Estaban en un camión 350 de cabina roja baranda negra. Otra: Esos sujetos no me dijeron nada, el que me encañonó estaba del lado de adentro y ellos estaban en el camión señalo a los acusados de autos. Otra: Lo que oí fue tírate al piso es un atracó, el que me apunto con el arma no lo pude ver me dijo que si lo veía me mataba. Otra: Como media hora desde que nos soltamos hasta que encontramos a los funcionarios que agarraron a los sujetos. Otra: Yo identifique fue a los que estaban en el camión pero el que me apunto con el arma estaba de espalda y no me dejo verlo, a los otros dos que estaba en el camión los identifique porque estaban hablando conmigo y había luz y son esos dos sujetos el señor de corbata y el otro. Otra: ellos pasaron para dentro porque se sintió el camión y se llevaron los cochinos. Otra: esas personas nos amenazaron con el arma de fuego. Otra: No llegue a ver que cuando los agarran los policías los golpearan. Otra: A ellos los detuvieron pero no se decir donde es porque no conozco por estos lados. Otra: En la parcela hay bastante luz. Otra: Esas personas tuvieron comunicación me parece que si los del camión y los otros dos. Otra: La primera ayuda que me prestaron fue la de un vecino y después fueron los funcionarios policiales. Otra: Cuando llegamos al sitio logramos reconocer a los sujetos que tenían aprehendidos. Otra: Eran dos camiones en total uno que no encontraron sino después, y le faltaba la batería, los cauchos un stop y eso.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

Yo estaba hablando con ellos cuando me encañonan por detrás, luego me llevan para la pieza y el que me apuntaba, nos amarra y nos encierran. Le quitan la llave al señor. Otra: Yo no vi quien cargó el camión. Otra: Cuando me amarran lo hacen con las manos hacia atrás y me tiran boca abajo, el señor logra soltarse y luego me suelta a mi y fue cuando logramos salir, las amarras eran un pedazo de cómo de colgar hamaca. Otra: Yo tenia la mano apretada y me rompieron la boca. Otra: Las amarras quedaron allá, las soltamos y de una vez salimos, luego no se que se hicieron. Otra: Ellos llegaron hasta la parcela y fue cuando yo estuve hablando con ellos y cuando salimos nos garran y resulta que los mismos que estaba en el camión eran ellos los que agarro la policía cuando estaban en la calle. Otra: encontraron en el camión una linterna y una botella whisky. Otra: Eran 16 cochinos que se llevaron. Otra: Los otros bienes se los llevaron unos sujetos que no logre verles la cara. Otra: Cuando en un principio nos encierran en la pieza no logramos ver quienes entraron a la casa y quienes se llevaron las cosas. Otra: Nosotros íbamos los dos el señor y yo en una misma unidad. Otra: A mi me tiraron al piso los sujetos, el que me agarro con el arma estaba a mi espalda. Otra: Me dijeron que me tirara al piso y que era un atraco. Otra: después me llevaron a donde estaba el señor NIEVES como a una distancia de 40 o 50 metros más menos. Otra: La iluminación era normal con bombillo. Otra: En el portón hay iluminación suficiente y dentro de la parcela también y es una iluminación normal.


De conformidad con la norma contenida en el artículo 335 numeral 2°, se fijó la continuación del debate para el dia 02-11-05, oportunidad en la cual se recibieron las siguientes pruebas:

Se recibiò testimonio del ciudadano MARRERO SIONCHEZ JEAN CARLOS quién previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Urbanización Colinas de Manguito, primera etapa casa 104, santa lucia titular de la cédula de identidad N° V- 13.288.496, quien expuso:

“Yo me encontraba patrullando entre la tortuga y Mopia éramos dos unidades ya que éramos un funcionario por unidad, se recibió una llamada por radio indicando que se trasladaba un camión rojo con unos chinos que habían realizados un robo, se reporta un funcionario que estaba adscrito a santa teresa del tuy y que en ese momento que reporta el camión estaba pasando un camión así me traslado y al allegar a Mopia se procede a trancar el paso y a interceptar el vehículo incautando la cantidad de 12 o 16 cerdos no recuerdo bien y deteniendo a los dos sujetos, ellos no daban fe que esos animales eran de ellos, luego se presenta el ciudadano que indica haber sido despojados de los animales y señala a lo animales como de su propiedad.

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

A que hora fue. Como a las 7 u 8 de la noche. Ustedes cuando llegaron montaron un punto de control. Cuando recibimos el parte por la central nos trasladamos por la vía posibles de escape, después recibimos la llamada y el indica el vehículo con las características señaladas, la unidad que me acompañaba se traslado a Mopia y tranca la salida. En compañía de quien estaba. En la unidad solo pero otro compañero estaba en el otro vehículo. Las características que le señalaron cuales era. Un camión 350 de estaca color rojo, que coincidía con las características que dieron, En el momento que detienen el vehículo llego otra patrulla. Si que es la que traslada al ciudadano agraviado. Que le dice la victima Que unos sujetos bajo amenaza lo conminaron a entregar una serie de objetos y posteriormente se llevaron una cantidad de animales, cochinos y se habían ido con los animales y un vehículo de su propiedad. Cuando realizan la inspección que consiguen. En la estaca los cerdos, eras 12 o 16 no recuerdo y en la parte de adelante se incautan unos objetos, una botella de licor y una linterna de alta mar motivado a que el señor indica que esa linterna se la había regalado su hija que tenía mucho valor sentimental. Esas personas que ustedes aprehenden se encuentran en esta sal. Si. Las puedes señalar. Si son esas que están allí. La victima les indico que ellos eran los que realizaron el robo. Si en todo momento los señaló. Ellos fueron maltratados. No doy fe como funcionario actuante que en ningún momento se les maltrato. La victima estaba sola. No también estaba con un empleado que fue sacado de la residencia. Ustedes llegaron a ver cuando cierran la vía otro vehículo. No el único fue el que en su totalidad cubría con las características que se reportaron. Se acerco otra persona diciendo que estaban con estas personas. No.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:

Al momento de la aprehensión hubo testigos. No, Solicito que se le ponga a la vista el acta a los fines de buscar la verdad. El fiscal: Me opongo a esta exhibición ya que el funcionario no es experto además la declaración que se promovió fue la del funcionario. Otra. Que participación tuvo en el procedimiento. Yo para el momento funcionario activo que practico la aprehensión. En compañía de quien estaba en la unidad. Para el momento por indicaciones expresas estaba solo en la unidad. Que funciones cumplía el funcionario Moreno. Dos unidades se turnaban siguiéndonos unos a otros. Cual funcionarios recibe la señal por radio. Todos la recibíamos porque es una sola red. Todos obtienen la información. En una de las preguntas usted manifiesta que existen unos testigos al momento de la aprehensión,. Si el ciudadano agraviado que reconoce y dio fe que ellos no fueron, cuando se detienen a la personas. Cuando llega la otra unidad: Una unidad tranca el paso y la otra la vía. Actuamos tres unidades. Los que practicamos la aprehensión son dos y la otra traslada al agraviado y llega con el apoyo. Cuando funcionarios actuaron. Dos. Quien venía con la víctima. No sabemos. Estaba la víctima sola. No se supone que alguien venía con alguien. A que velocidad veía. Como a cuarenta Km por hora, por las características del sitio. Que distancia y tiempo hay desde la información en radio y la aprehensión. Superior a los 300 Mts en un lapso de 8 a 10 min. La victima lo aborda a usted. No. Usted tuvo comunicación con usted. Por supuesto. El Fiscal: Objeción y le solicito al tribunal que realice de forma clara las preguntas y no lleve al testigo a las respuestas que desea oír. Que le manifestaron como funcionarios aprehensores. Usted estaba adelante o tras del camión. Yo llego atrás porque mi compañero estaba trancando la vía. Y la tercera. Llega después. Ellos tienen aliento etílico. No se porque no soy experto. Al llegar las víctimas ellos presentaban lesión. El Fiscal Objeción el testigo no tiene porque saber si las victimas tenían o no además el no tiene porque deponer de tales preguntas. Que le comunica la víctima. El narra os hechos que una persona se introducen a su casa que bajo amenazas de muerte los despoja de unos animales que estaban en su casa.


Se recibió el testimonio del ciudadano OLIVEROS DAVID quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, OLIVEROS DAVID de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio agente del CICPC, residenciado Charallave Urb. Vista real casa 47, soltero, nacido en Caracas, de 24 años de edad, titular de la C:I 14.789.439, al cual se le puso a la vista las actas suscritas por el a los fines de que las ratifique en su contenido y firma a lo cual contesto: Si reconozco la firma que aparece en las actas como mía y las ratifico en su contenido, y en cuanto a su actuación realizada, expuso:

“Mi actuación fue practicar la inspección ocular en el sitio del suceso y dejar constancia de lo que yo veo, en este caso fue una parcela con estructura habitacional y en la parte posterior se encuentra el deposito de animales”


A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:

Esa inspección ocular que practicaste fue porque motivo. Porque se abrió una averiguación penal producto de la comisión de un delito. Con esa inspección se deja constancia del sitio del suceso. Esa es la primera inspección que se realiza en ese sitio. Si, aunque creo que esta es la segunda vez que hago la inspección allí. Ese lugar corresponde a que lugar como es, Es un sitio del suceso mixto porque la parte de la cochinera es abierto, pero cerrado en su perímetro, entonces es un sitio del suceso en la parcela abierto, pero si trasbordamos el lugar es protegido por una reja, a la parcela entra cualquiera, De lo que percibiste como experto en ese sitio como es la iluminación. Dependiendo de la hora porque si es en el día es natural y en la noche artificial, la artificial puede ser buena o de regular intensidad, la natural puede ser clara cuando se lleva un orden entre las 6 am y 6pm a partir de allí ya baja la intensidad. En ese momento que practicas la inspección percibes que tipo de luz y de que intensidad era. NO se dejo constancia porque era en el día pero si había bombillos de luz artificial de 100. Como se practica en el día uno deja constancia de lo que ve pero mi experiencia creo que estoy facultado para indicar el tipo de iluminación de un lugar no lo plasme por la hora pero si puedo dejar constancia del tipo de iluminación. Entonces como experto consideras que la iluminación es buena. Si

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:

Esta inspección fue a las tres de la tarde usted asevera que hay buena iluminación con luz artificial. Yo puedo asegurar que había suficientes bombillos alrededor de la vivienda para iluminar suficientemente, usted vio si funcionaban. Yo percibí su buen estado. La parte posterior de la parcela también tenían esos bombillos. Si había un bombillo. Prendido o apagado. Para el momento apagado. La defensa solicita que se ponga a la vista unas fotos que existen en el expediente. El funcionario: Yo no pude haber tomado esas fotos por cuanto en Ocumare no existe material para practicar fijaciones fotográficas. Se le ponen a la vista las fotografías existentes en el expediente. La defensa solicita que señale en las fotos si el estuvo en ese lugar y corresponden al sitio del suceso. Fiscal. Objeto que la defensa se oponga a la incorporación de las fotos al juicio y así solicita que se hagan valer en el juicio a sus preguntas. Funcionario: Usted quiere saber si ese fue el lugar donde yo estuve y donde se practico la inspección, si ese fue. Se deja constancia que se le pone a la vista las fotografía del folio 78 al 91 de la primera pieza del expediente y se deja constancia que el experto manifestó que si se trataba del lugar donde se realizo la inspección. Es todo.


De conformidad con la norma prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, e procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- AVALUO REAL practicado por la TSU NEREIDA BELLO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el número 9700-053-468, a petición de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, según memorando 6110-04 de fecha 27-10-04, mediante el cual se dejó constancia que el avalúo fue practicado en dieciséis (16) cochinos, que fueron valorados según el informe incorporado, en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON OO CTMS.

2.- Fueron exhibidas en sala a los efectos del la apreciación y control de las partes, las fotografías cursantes a los folios setenta y ocho (78) a noventa y uno (91).

Terminada como ha sido la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, y a la Defensa para la exposición de sus conclusiones, quienes lo hicieron en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
En el curso del juicio oral y público observamos las deposiciones de las víctimas, expertos, funcionarios aprehensores involucrados del hecho punible, la Fiscalía se sorprende por cuando se manifiesta fueron contestes, inverosímil fuese que no fueran contestes, la versión de los acusados no es verosímil ya que desvirtuada por los testimonios de las víctimas, los funcionarios, las víctimas manifiestan que las personas que le hacen el llamado para salir de su vivienda fueron estas dos personas los cuales los compilieron bajo amenaza, pero si son contestes al señalar a estos dos como los que participaron el hecho punible, también son contestes al señalar que estas personas fueron las que participaron en el hecho punible observamos por la inspección que había iluminación en el lugar, a veces hay que ser racional y lógico en ciertas circunstancias, y esta es una circunstancia apremiante, y estas personas que participaron en este hecho punible fueron señaladas y reconocidas, se practicó una experticia a los cochinos extraídos de la vivienda de la victima, quien puede pensar que alguien puede hacer una mudanza a las 7 pm y que ni siquiera le hayan dado un adelanto o una factura siquiera esa versión no es creíble, una persona lego una llamada y que ellos se fueron porque les brindaban confianza una persona que solo existe en la mente de los acusados, los funcionarios dijeron que no había otro vehículo, estas personas en todo momento han sido señaladas como las que participaron en este delito, estas dos personas tuvieron una participación directa en la comisión del delito de robo agravado, todas las personas que vinieron señalaron a estos dos sujetos como los que participaron el delito, estas personas huyeron y gracias a la acción de los funcionarios fueron aprehendidos, estas personas cometieron un hecho punible, a esta representación fiscal no le cabe la duda de que estas dos personas participaron en el hecho punible, por lo que solicito que el tribunal dicte sentencia CONDENATORIA que resarza hasta el peligro que ocasionaron estas personas, en fundamento a todos los medios probatorios evacuados en este juicio oral, por no quedar duda de haber quedado probado el robo agravado con ataque a la liberad individual, es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
Considera la defensa que no fue comprobado el delito tipo robo agravado, en virtud que el hecho se cometió con ataque a la libertad personal, no estamos para determinar si es verosímil o no la versión de mis defendido, estamos es ante la obligación que tiene el fiscal de probar y desvirtuar la presunción de inocencia para poder atribuir un hecho punible. El robo la persona tiene que haber sido constreñida a entregar por medio de amenazas a entregar algo. El ministerio publico no probo que hayan sido constreñidos a entregar nada, no se encuentra probada la existencia del arma de fuego, solo tenemos el dicho de esas víctimas que dicen que llegaron a la parte de atrás y que fueron otros dos sujetos que ni siquiera se describen fueron los que los amordazaron, el funcionario moreno señalo que en patrullaje es avisado de que se había realizado un robo y que se traslada por Mopia porque supuso que por allí se trasladaría el vehículo, efectivamente por allí andaban mis defendido pero no huyendo como el fiscal dice, porque ni resistencia presentaron, el ciudadano manifiesta que dentro del camión solo había cochinos y no como el que depone hoy que dice que cuando el otro lo para se percata que hay una botella de licor y una linterna, el acta que la defensa quiso poner a la vista del funcionario lo hace ya que este fue uno de los elementos de convicción que sirvieron para presentar la acusación, esos funcionarios están declarando algo distinto a lo que señalaron en las actas policiales el dijo que había sido interceptado estando en compañía de la víctima, de conformidad con el art. 242 del COPP por ello lo solicitamos pero el fiscal viendo la contradicción existente no lo iba a permitir, el acta policial también la contradicen las dos victimas, el funcionario que declaro el lunes no manifestó lo de los cables y la linterna solo dijo lo de los cochinos, yendo más allá, la declaración de la victima Juan Francisco dice que otros dos sujetos que no fueron mis defendidos fueron los que los ataron y encerraron en una habitación, también no es creíble que los hallan atado tan débilmente que una personas de mas de 60 años se desato en 10 min, uno dice que estaba lesionada otro que no, no hay que ser un experto para ver y darse cuenta que tenía una lesión ya que la víctima manifiesta que la mordaza le rompió la boca ya que ese fue el medio con el que se constriño y que no están probadas en autos, las presuntas amarras tampoco fueron demostradas, solo hay el dicho de esas presuntas víctimas no existe un examen forense de las lesiones que presuntamente se causaron, si observamos la forma del portón de la parcela hay mucha obstaculización de la vista, si el ciudadano estuvo tan cerca para hablar algo más deben haber visto de aquellas personas que tuvieron tan cerca sin embargo no los ven, pero si manifiestan que ven a mis defendidos que estaban mucho más lejos según dicen, dice el señor Juan francisco que en su casa hay luz eléctrica pero el ciudadano utrera dice que si hay luz, el funcionario de la inspección se circunscribe a manifestar que es un sitio cerrado con luz natural pero no señala que exista luz artificial, la inspección señala que fue practicada a la casa y no había luz, eso dice la inspección tampoco puede manifestar y aseverar que esos bombillos información que amplia fuera de su inspección a preguntas del fiscal, no puede aseverar porque aparentemente tengan buena conservación que esos sean buena iluminación, por otra parte no se establece por el ministerio publico como la acción practicada por mis defendidos hayan dado lugar a un robo agravado, ellos no pudieron ver, las víctimas que mis defendido hayan cargado los cochinos, ellos lo suponen porque los tenían, estamos hablando que habían otros dos sujetos, los funcionarios se contradicen unos a otros, y vienen a declarar después de las víctimas, no queda más a esta defensa con todo respeto y en honor al precepto jurídico, en cuanto a la intercepción el funcionario moreno dice que no se percato si iba o no un carro adelante, ciudadana juez por máximas experiencias si uno esta en persecución nada más se esta fijo es en el vehículo que se persigue, por el contrario el funcionario que comparece el día de hoy dice que iba detrás del camión y no se dio cuenta si venía un carro adelante, eso es ilógico, este camión es del papá de ellos si el fiscal manifiesta que es inverosímil tendría que probar que la imputación es verdad no solo decir que el dicho de mis defendidos es inverosímil, por ello en vista de la escasa actividad probatoria, solicita esta defensa una sentencia ABSOLUTORIA y permitir que mis defendidos sigan con su vida normal, y la experiencia de la cual tendrán que aprender que deben suscribir un documento contractual aunque sea en un pequeño papel, es todo.

REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO
De lo que dice la defensa, servir de experiencia, no será servir de impunidad, es inverosímil que la defensa privada verse sobre el acta policial que quería hacer contradecir a los funcionarios aprehensores, no es que haya poca actividad probatoria, esos cochinos no llueven, tenemos que estar claros, no puede servirle ahora de escarmiento, no será servir de impunidad, no puede ser que unas personas que se supone que trabajan en mudanzas no hayan hecho ningún tipo de contrato, estas personas, ciudadana juez fueron atacadas en su libertad personal, por dos personas hasta ahora desconocidas y por estas otras dos, las victimas son muy claras cuando dicen que ven que estas personas llegan en el camión en el que se detiene con los cochinos, no puede una simple actividad contractual hasta este punto, quiso la defensa tratar de mantener una presunción de inocencia en una acta policial por encima de todo lo manifestado en este juicio oral, existe nexo causal entre la acción realizada por los dos acusados y el delito que se imputa, se manifestó que hay luz artificial, el que tiene un mínimo de conocimiento sabe que ese tipo de vivienda es mixto una parte cerrada y otra abierta, es lamentable que se diga el solo dicho de las víctimas, pero si hay que creer en el dicho de los imputados, es decir que hay que creer que llovieron los cochinos, se demostró la participación con todos los dicho que en ningún momento fueron contradictorios, las experticias y las pruebas quisieron abrir una brecha una contradicción que solo en el cerebro de ellos esta, ellos, las víctimas señalaron a los acusados, no se trata del solo dicho de las victimas, es algo que se probo aquí en el juicio, hubo un ataque a la libertad personal, la sociedad y nosotros como órganos jurisdiccionales debemos asegurar justicia, la fiscalía probó, demostró y no solo por actas policiales sino con el dicho de todos los que comparecieron a esta sala los hechos imputados por el fiscal, en cuanto a los bombillos es también de máximas de experiencias que con lo simplemente percibido los bombillos se puede saber que hay suficiente iluminación, la actividad probatoria de la fiscalía ha sido seria y hay elementos suficientes, en consecuencia ratifico mi solicitud de que se pronuncie una sentencia CONDENATORIA por existir suficiente nexo entre la actividad desplegada por los acusados y el delito imputado, debemos buscar resarcir los daños que causan personas como estas a la sociedad, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de Réplica al DR. JOSE JESUS ALICANDU, en representación de la Defensa, quién expuso:
La defensa quiere dejar claro que en ningún momento ha puesto en duda la probidad del ministerio público, la defensa no tiene que sustentar la defensa es algo que lo ampara constitucionalmente, el fiscal esta en el deber de desvirtuarla, esta defensa está segura de la inocencia de sus defendidos, la defensa no se fundamenta solo en un acta policial sino en las contradicciones que existen entre los dichos de todos los testigos y esa acta policial, esa acta hay que tomarla en cuenta, pero también existen las contradicciones entre los dichos en esta misma sala como podemos saber si es verdad lo que dicen las víctimas de que los amarraron, por eso el derecho es prueba porque la palabra de ellos no es más que la palabra de mis defendidos, no se trata de que hayan llovido cochinos efectivamente ellos manifiestan que entraron con el camión y cargaron el viaje de cochinos, lo vemos que estos viajes de animales se hacen en la noche, en las autopistas, al escarmiento al que me refiero es a que deben hacer contratos, ellos dicen que estaban haciendo un viaje, no puede ser que los funcionarios digan que habían otros objetos, y hay contradicción porque el que depuso hoy es solo el que lo dice porque el otro dijo que solo encontró cochinos. Por otra parte donde están las armas, como podemos decir que esta demostrado un robo agravado, solo porque las víctimas lo señalan, imagínese las venganzas privadas que podrían desearse si solo el dicho de las víctimas fuese suficiente para dar por demostrado algo, donde están los medios de prueba, la defensa no ha querido confundir, confuso fue el dicho de las víctimas, ellos con el interrogatorio es que logran decir que eran cuatro porque al principio solo dicen que hay dos, en cuanto al sitio del suceso no asevero lo incierto la inspección dice que es un sitio cerrado con iluminación natural yo no puedo aseverar más nada el funcionario no se percato de luz o no luz, porque resulta que en el sitio del suceso no hay luz, da tristeza también que el fiscal venga solo con el dicho de las víctimas ya que eso no verifica la culpabilidad de nadie, ellos también han vivido un trauma un año entero en una cárcel sin que se haya demostrado que por hacer un viaje los señalen como autores del robo, entonces no se trata de solo el dicho de la victima sino también de suposiciones de las victimas, en cuanto a la probidad de la actividad del fiscal en ningún momento se ha dicho lo contrario esta defensa habla es de insuficiencia de la prueba, que el nexo causal esta preceptuado en la norma efectivamente, pero hay que probarlo aquí, tiene que haber una relación, lo discutido aquí no puede ser un nexo causa, en consecuencia ratifica esta defensa su solicitud de que mis defensivos sean ABSUELTOS de conformidad con el art. 366 del COPP, la defensa no tiene que probar la inocencia sino que el que tiene que probar la culpabilidad es la fiscalía, es todo.


De conformidad con la estipulación contenida en el artículo 360, se le preguntó a los acusados si tenían algo más que manifestar, y habiendo contestado afirmativamente, realizaron la siguiente exposición:

EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA: Si deseo exponer:

“Yo no me explico en todo el año que he estado preso porque, ese día estaba haciendo un trabajo, siempre he trabajado con animales, con Pizza Hot, yo quiero que se me escuche de la verdad que voy a decir hoy, yo nunca he robado a nadie, siempre se me crió con modales, nunca se me ha ocurrido hacer algo como de lo que se me acusa, he trabajado siempre con mi papá desde que me gradué, perdí a mi abuela en el año que he estado preso, tengo un bebé de un año, ese día un señor me contrata para hacer un trabajo ese señor se desentendió de eso no se ni donde está, cuando me detienen me sorprendí, yo soy inocente y se lo digo de corazón, yo trabaje con Pizza Hot y nunca tuve problemas de nada, nosotros tenemos varios camiones, soy inocente, quiero mostrarle mis constancia que trabaje en pizza hot y que nunca he tenido problemas con ellos, es todo”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, quién expuso:

“Yo pienso que ellos habían negociado ya el señor que nos contrató y el dueño de los cochinos, por eso dirán que fue un robo, ellos nunca nos persiguieron sino que nos detuvieron y hasta el sol de hoy no nos dejaron explicarnos, ese año lo hemos sufrido demasiado, esos son un poco de balandros los que están allí, queda en sus manos ver que nosotros somos inocentes, es todo”

Culminada la exposición de las partes se declara cerrado el debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Consideró este Tribunal, que con los elementos traídos a la fase probatoria del proceso, quedó demostrado que el día 26 de octubre del año 2.004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, momentos en los cuales se encontraba la víctima de marras ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS en su casa con su empleado RAFAEL JOSE UTRERA RONDON, se presentaron los hoy acusados de autos en un camión 350 Color Rojo, y mientras los acusados de autos conversaban con el ciudadano Rafael José Utrera Rondón, otros dos sujetos procedieron someter a las víctimas bajo amenaza a la vida, y a despojar al ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos de objetos de su pertenencia, que con el camión en cuestión, penetran a la residencia de la víctima, y cargan con dieciséis (16) cochinos propiedad del ciudadano Juan Francisco Nieves Ramos. Que los acusados de autos EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, conducían el vehículo tipo camión donde eran trasladados los cochinos, quienes al ser denunciados por la víctima de marras, son detenidos por funcionarios policiales, y reconocidos por dichas víctimas como las personas que conducían el vehículo que se presentó a la residencia del ciudadano JUAN FRANCISCO NIEVES RAMOS.

Consideró el Tribunal, que el hecho descrito, quedó plenamente demostrado con los siguientes elementos:

1.- Con la declaración de la víctima NIEVES RAMOS JUAN FRANCISCO quién manifestó que el dia de los hechos denunciados, siendo las 7:30 de la noche, se encontraba en su residencia en compañía de su empleado y llegaron los acusados en un camión 350 rojo con baranda negra, que se metieron en su parcela adentro donde tenía la cochinera, que llegaron preguntando si habían cochinos para la venta, y en ese momento, mientras distraían a su empleado Rafael, otros dos sujetos lo encañonaron y cuando se fue a introducir en la casa lo encañonaron a él, y los amenazaron de muerte, diciéndole que si no le daban las llaves del portón los matarían, que como consecuencia de las amenazas, les diò las llaves, que pasaron con el camión y se llevaron los cochinos. Que los otros sujetos lo amarraron y cuando logró soltarse, avisó a la policía.

Señala a su vez, que los acusados, no estaban armados, que quienes estaban armados eran los otros dos sujetos.

Señaló y reconoció a los acusados cuando fueron detenidos por los funcionarios policiales momentos en los que se desplazaban con el camión rojo con los cochinos de su propiedad.

Reconoció en forma concreta al acusado EDINSON DANIEL CRESPO como el chofer del camión, y a EFRAIN EDUARDO CRESPO como su acompañante.

La anterior declaración de la víctima del hecho, es apreciada y valorada por este Tribunal a los fines de probar el hecho ilícito atribuido a los acusados, a quienes señaló en forma indubitable y concreta. Y ASI SE DECIDE.


2.- Con el testimonio del ciudadano UTRERA RONDON RAFAEL JOSE, quien manifestó que se encontraba sentado en el porche en compañía del ciudadano Juan Francisco Nieves, cuando vieron un camión Rojo con baranda negra que venía hacia la parcela, lo llaman al portón, que le indicaron que se acercara, y le manifestaron que necesitaban comprar unos cochinos y en el momento que les decía que no había cochinos para la venta, voltea y otros dos sujetos lo apuntan con un arma de fuego diciéndole que se tirara al piso, que era un atraco, que lo llevan donde tenían al señor Juan Francisco, los amarran y les quitan las llaves de la casa, que abren el portón y sacan los artefactos eléctricos de la casa y los cochinos.

Que cuando el camión se va, logran soltarse y salieron corriendo, que con la ayuda de un vecino fueron al módulo policial, que con ayuda de los funcionarios, detienen el camión con los cochinos, y los señores que se los habían robado, y que en otra camioneta iban los otros sujetos que eran los que tenían las armas.

Señaló a los acusados de autos como los sujetos que estaban en el camión.

Manifiesta que los que estaban en el camión eran los mismos que agarró la policía cuando estaban en la calle.

La anterior declaración del ciudadano Rafael José Utrera Rondón, en su condición de testigo presencial, acompañante de la víctima de marras, es congruente en el hecho principal con la declaración de este último, en el sentido que vió llegar al camión 350 rojo de baranda negra, que cuando le preguntan sus ocupantes por el dueño del negocio y por la venta de cochinos, es encañonado por otros dos sujetos que se encontraban armados, que lo amenazan de muerte con armas de fuego y luego lo amarran y encierran con el señor Juan Francisco Nieves.

Observó el Tribunal, que aún cuando el testigo pudiera haber tenido una confusión en su señalamiento concreto realizado en sala, pues se refirió “al señor de corbata y al otro”, y que evidentemente, no se trataba del señor de corbata, pues el señalado como señor de corbata se trató del abogado defensor, y el otro, como Efraín Eduardo Crespo Peña, tal confuso señalamiento considera el tribunal atribuible a la situación de presión vivida por el testigo, y que tal confusión no genera dudas en el señalamiento realizado por el testigo, pués en el hecho secuencial principal, es conteste con la declaración del ciudadano Juan Francisco Nieves.

En consecuencia se aprecia y valora la testimonial en todo su efecto probatorio. Y ASI SE DECLARA.

3.- Con la declaración del funcionario MORENO PALACIOS LEONARDO AGUSTIN, quién como funcionario policial estando en compañía del funcionario Jean Carlos Marrero, les participan por la red de radio que se había perpetrado un robo en una hacienda, que como consecuencia de dicha participación instalaron un punto de control en el puente de Mopia, que avistan a un camión con las características aportadas por la víctima, que lo detienen. Que cuando detienen al camión llega la víctima y su acompañante en otra unidad, y reconocen al camión, los cochinos y a los sujetos que se encontraban en el camión como los causantes del robo, por ser quienes los distrajeron en la puerta principal de su hacienda, que es una cerca alfajol, mientras otros sujetos los secuestraban y los amarraban.

El funcionario realiza un señalamiento concreto en contra de los ciudadanos Efraín Eduardo Crespo Peña y Edinson Daniel Crespo, como los sujetos que detuvieron en el camión rojo cargando los cochinos, y que al ser detenidos en el camión con los cochinos, son señalados por la víctima y su acompañante, como los autores del hecho.

Tal declaración es valorada por este Tribunal con todo su efecto probatorio, por cuanto en su contenido referencial en cuanto al hecho principal es conteste y complementaria con relación al hecho principal, descrito por la víctima y su acompañante, y secuencial complementaria con relación a los hechos posteriores al hecho referido, pues de la misma se desprende que en efecto luego de abandonar la hacienda propiedad de la víctima, los acusados se desplazaban con los cochinos cuando son detenidos. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

4.- Con el testimonio del funcionario MARRERO SIONCHEZ JEAN CARLOS, quién manifestó que se encontraba patrullando y recibió una llamada por radio indicando que trasladaba un camión rojo con unos cochinos robados, y que en ese momento proceden a montar un punto de control, por los posibles escapes de la zona, visualizan un camión con las características aportadas, el cual se trataba de un camión rojo 350 y proceden a detenerlo en el puente de Mopia. Que en el momento de la detención del camión, con los cerdos llegan los agraviados en otra patrulla. Que la víctima les indicó que los sujetos detenidos eran los mismos que con otros sujetos, bajo amenaza los conminaron a entregarles objetos de su pertenencia, y unos animales, que cuando realizan la inspección en el vehículo encuentran en el camión los cerdos. Que la víctima se encontraba con un empleado. Que él como funcionario llega detrás, pues su compañero estaba trancando la vía.

El anterior testimonio es apreciado en todo su valor probatorio, por cuanto es conteste y complementario con las declaraciones de la víctima, su acompañante y el funcionario actuante, ya que demuestran en forma armónica los hechos ocurridos con posterioridad a hecho principal, y da fé de la detención de los acusados de autos, cuando se desplazaban con los cochinos propiedad de la víctima. En consecuencia es apreciado en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.


5.- Con la declaración del funcionario DAVID OLIVEROS, quién impuesto con las formalidades previstas en la norma adjetiva, en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le puso a la vista Inspección Ocular realizada en la parcela propiedad de la víctima, la cual reconoció en su contenido y firma, y de conformidad con la estipulación adjetiva contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que su actuación consistió en la practica de la inspección ocular en el sitio del suceso y dejó constancia de lo que vió en ese caso fue una parcela con estructura habitacional y en la parte posterior se encontraba un depósito de animales, que la misma la realizó con motivo de una averiguación penal producto de la comisión de un delito y que con esa inspección se deja constancia del sitio del suceso, que el mismo es mixto porque es, por una parte una cochinera que es abierta, pero se encuentra protegido por una reja. Que realizó la inspección a las tres de la tarde, que había luz natural, pero que si habían bombillos de luz artificial de 100.

La declaración del experto, y la ratificación del contenido y firma de la inspección ocular realizada en el lugar del suceso, traida al proceso conforme a los medios previamentes estipulados para tal fín, es apreciada a los efectos de la reproducción conceptual del hecho controvertido, en el sentido de que establece el escenario físico en el cual acontecen los hechos descritos por la víctima de marras y su acompañante, como sujetos pasivos del hecho ilícito.

En efecto, se desprende de la inspección realizada, ratificada por el funcionario que la practica en forma objetiva, como una parcela con estructura habitacional, y en la parte posterior un depósito de animales, o cochinera, que se encuentra protegido por una reja. Tal descripción es congruente con el testimonio aportado por la víctima y su acompañante, en consecuencia se aprecia tal declaración y su ratificación en todo su valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.

6.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incorporación para su lectura de AVALUO REAL practicado por la TSU NEREIDA BELLO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el Número 9700-053-468, realizado a petición de la Fiscalía 16º del Ministerio Público según memorando 6110-04 de fecha 27-10.04, mediante el cual se dejó constancia que el avalúo fue practicado a dieciséis (16) cochinos que fueron valorados según el informe incorporado en un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CTMS.

El anterior documento, incorporado para su lectura, es valorado por ese Tribunal como un documento contentivo de elementos probatorios que, si bién comprueban el cuerpo del delito atribuido a los acusados como son los dieciséis (16) cochinos que le fueron sustraidos a la víctima de marras, y encontrados por los funcionarios actuantes en el camión 350 conducido por los acusados, también es cierto que su corporeidad no ha sido objeto de controversia, ni por los acusados, ni por la defensa.

Tal aseveración se considera necesaria y pertinente, por cuanto la funcionaria actuante en dicha experticia como lo fue la NEREIDA BELLO, no compareció a los efectos previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud expuestas por la Representación Fiscal, no hubo oposición por parte de la defensa, en cuanto a que solo se incorporara para su lectura la referida experticia,

En tales circunstancias este tribunal le da plena validez como documento público, a los efectos de demostrar la existencia material de los hechos que la funcionaria expresa como cumplidos, en virtud de la fé que merece el dicho de la funcionaria interviniente. Y ASI SE DECLARA.

7.- Fueron exhibidas en sala a los efectos de su apreciación y control de las partes, impresiones fotográficas cursantes a los folios setenta y ocho (78) al noventa y uno (91) de la primera pieza del asunto, las cuales le fuero puestas previamente a la vista al funcionario David Oliveros, quién practicara Inspección Ocular en el lugar de los hechos, y que con relación a las mismas manifestó que no las había tomado, por cuanto en Ocumare no existe material para la práctica de fijaciones fotográficas-

En cuanto a las referidas fotografías, aún cuando fueran admitidas por el Tribunal Cuarto de Control como prueba presentada por la Representación Fiscal, el Tribunal observa que se desconoce su autoría y procedencia, y por cuanto su práctica no fue realizada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la norma adjetiva, LAS DESESTIMA COMO MEDIO PROBATORIO ALGUNO, Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PRUEBA RELATIVAS AL HECHO OBJETO DEL SOBRESEIMIENTO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
Tal como fuera expuesto durante el debate, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1º, 2º 3º y 10º de le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fue objeto de Sobreseimiento por parte del Tribunal Cuarto de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 335 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se consideró inoficioso proceder a la recepción de prueba que tuvieran como objeto probar la existencia de tal ilícito, y así fue decidido.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Consideró demostrado el Tribunal, que en el presente caso quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de la presentación de la Acusación en contra de los acusados de marras y tales probanzas se producen como consecuencia de la apreciación de los hechos que fueron objeto de la labor probatoria-

En tal sentido se apreció y valoró el testimonio de la víctima de marras Juan Francisco Nieves Ramos, otorgado con tal verticalidad y certeza, que fue capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, más aún cuando el mismo es reforzado con el testimonio del ciudadano RAFAEL JOSE RONDON, en su condición de sujeto pasivo del delito objeto de la acusación, pues del dicho armónico de ambos quedó demostrado que el dia 26 de octubre de 2.004, estando en la hacienda propiedad de la víctima, fueron sometidos por dos sujetos armados, con amenaza a la vida, y sometidos y con medios violentos suficientes para atemorizarlos, con un ataque a la libertad individual, pués ambos manifestaron que luego de amenazarlos, procedieron a amarrarlos y encerrarlos en una habitación de su residencia, y proceden a apoderarse de la cosa mueble de su propiedad, como fueron los cochinos que poseía la víctima en su lugar de residencia.

En consecuencia se configura el hecho previsto y sancionado en el referido artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de la presentación de la Acusación Fiscal, y que aún cuando los acusados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDINSON DANIEL CRESPO, no fueran partícipes de la violencia e intimidación directamente desplegada en contra de las victimas de marras, quedó demostrado que sin su participación no hubiera sido posible la perpetración del hecho delictivo, ya que;

Quedó demostrado que los acusados de autos conducían el vehículo tipo camión 350, color rojo, en el cual se acercan a la reja protectora de la hacienda en cuestión, y mientras distraen al ciudadano Rafael José Utrera Rondón, otros dos sujetos lo someten, lo encañonan, y al mismo tiempo someten y amenazan al ciudadano Juan Francisco Nieves.

Que luego de ser amenazados, y sometidos por estos dos sujetos, los acusados de autos proceden a apoderarse de los animales de la víctima, tal como fue demostrado con el dicho de los funcionarios aprehensores MORENO PALACIOS LEONARDO AGUSTIN y JEAN CARLOS MARRERO SIONCHEZ, quienes proceden a detener a los acusados de autos, en un camión rojo 350 de baranda con los animales en cuestión, que como lo señaló el ciudadano Juan Francisco Nieves, era conducido por el acusado Edinson Daniel Crespo, y como acompañante del mismo Efraín Eduardo Crespo Peña.

Ahora bién, quedó demostrado en el proceso que los acusados, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución de hecho, aunque no representan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado.

Quedó demostrado que los acusados de autos se presentan al lugar del hecho, distraen al empleado de la víctima mientras los ejecutores del hecho lo encañonan y someten junto con el propietario de la vivienda, en consecuencia, sirvieron de guia, de respaldo a los perpetradores y aseguran su ejecución, y posteriormente salen del lugar del hecho, con los cochinos de la víctima.

Por otra parte se observó, que en cuanto al alegato de los acusados de autos, que se trataba de un contrato de transporte de los animales en cuestión, solicitado por un ciudadano de nombre Colón, no quedó demostrado durante el debate, pués aparte del dicho de los acusados, no logró adminicularse a elementos probatorio alguno que pudiera ofrecer veracidad, ya que no se probó la existencia del citado señor Colón, ni tampoco del referido vehículo Corolla negro que según el dicho de los acusados, les indicaría a la parcela donde debían llevar los animales que transportaban en el camión 350 de color rojo con baranda en el momento de su aprehensión.


Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento a las probanzas debidamente analizadas y valoradas, en función del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró este Tribunal que la conducta de los acusados es subsumible en el precepto legal sustantivo objeto de la acusación presentada por la Representación Fiscal, y que fuera el hecho descrito en el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de la presentación de la acusación fiscal, en GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del mismo texto sustantivo, y en consecuencia la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA y conforme al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las siguientes penalidades.


DE LA APLICACIÓN DE LA PENA
Los acusados EFRAIN EDUARDO CRESPO PEÑA y EDINSON DANIEL CRESPO QUINTERO, fueron encontrados culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de la presentación de la Acusación Fiscal, que estipula una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO, la cual se aplica en lugar del vigente artículo 458 del texto sustantivo que estipula una pena de diez a diecisiete año de prisión, pero como pena de Prisión, pena esta a la cual quedan sujetos los acusados, por ser COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del tal ilícito penal según lo estipula el artículo 83 del Código Penal. En cuanto a la aplicación de la pena se aplica el contenido del artículo 37 del referido texto sustantivo, según el cual cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos límites, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es de doce (12) años, y por cuanto no quedó demostrado que los acusados tuvieran antecedentes penales, se le aplica el límite interior de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4°, lo que implica que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Asimismo se les condena al pago de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del texto sustantivo, y se les exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, constituido en forma Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en función de los artículos 2, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los a4tículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 22, 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los acusados CRESPO PEÑA EFRAIN EDUARDO, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-05-84, de estado civil soltero, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en Tomuso, Calle Las Margaritas, casa 32, Santa Teresa del Tuy, hijo de Isabel Peña y Efraín Crespo, titular de la cédula de identidad número 16.370.074. y EDISON DANIEL CRESPO, de 27 años de edad nacido en fecha 19-11-76, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Tomuso, casa 24, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de María Quintero y Efraín Crespo, titular de la cédula de identidad número 12.618.176. como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA previsto para el momento de la presentación de la acusación Fiscal en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia tonel 83 de mismo texto sustantivo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberán cumplir en el centro de Condena que señale el Tribunal de Ejecución que corresponda, señalándose que los acusados de autos se encuentran detenidos desde el dia 27-10-04.
SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias de prisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 del referido texto legal, y se les exonera del pago de las costas procesales, conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los siete (7) dias del mes de noviembre del año dos mil cinco, (2.005) a los 195° de la Independencia y 146° de la Federación, siendo las 10:30 a.m.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

Abg. Sandra Saturno.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

Abg. Sandra Saturno