REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001504
ASUNTO : MJ21-X-2005-000001


JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANCIA COELLO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

ACUSADA: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.321, nacida en fecha 20-06-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, residenciada en las Brisas, Zona 02, los Algarrobos, calle Principal, casa S/N, Charallave.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la solicitud de fecha 07-10-2005, realizada por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la acusada ciudadana: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.321, nacida en fecha 20-06-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, residenciada en las Brisas, Zona 02, los Algarrobos, calle Principal, casa 64, Charallave; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendida por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 26-11-2004, consistente en la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinada una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:

"… De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a mi patrocinado en fecha 26-11-04 en la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, en virtud que la misma se encuentra con detención domiciliaria desde hace diez (10) meses y la misma requiere salir a trabajar para poder costear las necesidades de sus menores hijos, al igual que necesita llevarlo para el servicio médico y garantizarles el derecho a la salud, e igualmente poder ayudar a su madre quien es la persona que aporta los que puede para la manutención de sus hijos…”

A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.321, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.321, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… De conformidad con las normas constitucionales, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no obstante que no han variado las condiciones que fueron tomadas en cuenta por este Juzgado al momento de dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es revisar la medida revocándola y sustituyéndola por la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Adjetivo que rige la materia referida al arresto domiciliario ubicado en la zona dos de las Brisas, Sector Los Algarrobos, casa S/N, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, para lo cual se oficiará al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 02, Charallave, a los fines de que garanticen el cumplimiento de la medida impuestas y quienes deberán informar a este Tribunal cada treinta (30) días sobre el cumplimiento de la misma, igualmente deberán encargarse de trasladar a la imputada en las fechas que le corresponda realizarse su control prenatal e informar mediante acta policial de las resultas para lo cual deberán remitir copia de las consultas que se haga en dicho control, notificando inmediatamente a este despacho el día en que se produzca el alumbramiento…”

TERCERO: Riela al folio 199 de la primera pieza del presente expediente, Constancia de Nacimiento N° 0849506 de fecha 22-01-2005 a nombre de RICHARD AIRAN PEREIRA, Expedida por el Hospital General de los Valles del Tuy.
CUARTO: Riela a los folios 25 al 28 copias del libro llevado por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N° 02, Charallave, en el cual se evidencia la permanencia de la ciudadana AIRA ISARAL PEREIRA POZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.321, en su domicilio, dando así cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Control.

Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-

Por su parte, los artículos: 9, 13, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“ARTICULO: 9.- "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 243.- "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 247.- "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, según su mérito o desmérito; de la misma manera, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, de lo cual la idea de la proporcionalidad consiste en mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas; en efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir entre lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades, sí olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, es por ello que nuestra Constitución hace privar la Justicia sobre toda otra consideración, siendo una ineludible muestra de ello lo establecido en sus artículos 1, 2 y 3.

En el caso objeto de estudio, se evidencia que la ciudadana AIRA ISARAL PEREIRA POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.321, nacida en fecha 20-06-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, residenciada en las Brisas, Zona 02, los Algarrobos, calle Principal, casa S/N, Charallave, hasta la presente fecha ha dado cumplimiento a la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal Tercero de Control, tal y como puede evidenciarse de los folios 25 al 28 de la segunda pieza del presente expediente, en donde constan copias del libro llevado por el Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región N° 02, Charallave, en el cual se evidencia la permanencia de la ciudadana AIRA ISARAL PEREIRA POZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.321, en su domicilio, dando así cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta en virtud de su especial condición, por cuanto para la fecha de su detención la misma se encontraba en estado de gravidez.

Ahora bien, efectivamente la ciudadana AIRA ISARAL PEREIRA POZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.321, se encuentra privada de su libertad desde la fecha 26-11-2004, observándose tal y como se dijo ut supra, que la misma ha dado efectivo cumplimiento a la medida prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en su persona, solicitando su defensa el levantamiento de dicha medida, en virtud de que su defendida requiere salir a trabajar para poder costear las necesidades de sus menores hijos. Ante tales hechos, considera quien aquí decide, que en el presente caso, si bien es cierto estamos ante la comisión de un delito grave, considerado no sólo por la doctrina sino también por nuestra Jurisprudencia como de lesa humanidad, el cual representa una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos, no es menos cierto que en nuestro actual proceso penal la privación de libertad debe interpretarse restrictivamente, siendo la regla general el juzgamiento en libertad, aunado a que se debe tomar en cuenta la proporción de lo incautado a los fines del otorgamiento o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la medida privativa judicial de libertad, ante la comisión de este tipo de delito, en consecuencia, en el presente caso, esta juzgadora considera procedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario que pesa en contra de la acusada de autos, y en su lugar se le imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de dos (02) personas que acrediten en su conjunto la cantidad de cien (100) unidades tributarias, y la obligación de que una vez que se encuentre en libertad deberá consignar ante este despacho oferta o carta de trabajo, y prohibición de consumir o tener contacto con algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, una vez que la acusada de cumplimiento a la medida impuesta del numeral 8 del artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, se comprometerá mediante acta que se levantara por ante este despacho a las obligaciones previstas en el artículo 260 ejusdem.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Profesional del derecho FRANCIA COELLO, en su carácter de Defensora Pública del la acusada: AIRA ISARAL PEREIRA POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.321, nacida en fecha 20-06-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, residenciada en las Brisas, Zona 02, los Algarrobos, calle Principal, casa S/N, Charallave, en fecha 26-11-2004, y en consecuencia este Tribunal, en su lugar le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247 y 264 ejusdem. Así mismo, una vez que la acusada de cumplimiento a la medida impuesta del numeral 8 del artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, se comprometerá mediante acta que se levantara por ante este despacho a las obligaciones previstas en el artículo 260 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Juez Tercero de Control,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

El Secretario

Abg. ARMANDO MENDOZA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. ARMANDO MENDOZA