REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-001865
ASUNTO : MP21-P-2003-001865
JUEZ: Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ. Juez Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MIREYA LOZADA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
ACUSADO: PINTO RODRIGUEZ JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.832, nacido en fecha 29-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Placer de Marare, segunda etapa, casa N° 06, Ocumare del Tuy. Estado Miranda.
VÍCTIMA: JULIO DE ARAUJO FERNANDEZ.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º de la mencionada ley.
Vista la solicitud de fecha 31-10-2005, realizada por la Profesional del Derecho MIREYA LOZADA OSORIO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusad ciudadano: PINTO RODRIGUEZ JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.832, nacido en fecha 29-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Placer de Marare, segunda etapa, casa N° 06, Ocumare del Tuy. Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su defendido por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 20-12-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:
"… en virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el día 20-06-05 (Sic) y por cuanto hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto para la realización del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se le acuerde una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 263 del mencionado código...”
A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: PINTO RODRIGUEZ JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.832, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º de la mencionada ley.
SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: PINTO RODRIGUEZ JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.832, dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado… YOHAN PINTO RODRIGUEZ… por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad, estos son los de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por considerar que el delito investigado objeto de la acusación contempla una pena en su límite superior a los diez (10) años por lo que se presume el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 ejusdem…”
Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de este Tribunal).-
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.
La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º de la mencionada ley, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, tenemos que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 10º de la mencionada ley prevé una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, pues el delito se consuma por medio de amenazas a la vida, al igual que vulnera el derecho de propiedad, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Visto lo anterior, las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, la cual consiste en que: “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
Evidenciándose que en el caso en estudio que hoy nos ocupa, no surge de las actuaciones cursantes a los autos ningún elemento que demuestre que para la presente fecha hayan variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del acusado PINTO RODRIGUEZ JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.832, en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho MIREYA LOZADA, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 20-12-2003 por el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano PINTO RODRIGUEZ JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.832, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Profesional del derecho MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensora Pública del acusado: PINTO RODRIGUEZ JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.832, nacido en fecha 29-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Placer de Marare, segunda etapa, casa N° 06, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 20-12-2003 por el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano PINTO RODRIGUEZ JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.456.832, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado acusado.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Juez Tercero de Control,
Abg. EILYN CAÑIZALEZ
El Secretario
Abg. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Abg. ARMANDO MENDOZA