REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-1999-000017
ASUNTO : ML21-P-1999-000017
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: Abg. NACARI MARRERO
PENADO: BOLIVAR EDGAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.681.287, venezolano, mayor de edad, nació en Caracas, Distrito Capital, el día 16-09-1962, obrero, residenciado en la Urbanización Cartanal, sector 4, casa N°45, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
VÍCTIMA: RAFAEL MARTÍNEZ HERRERA CANALES
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente, observa:
Primero: En fecha 06 de febrero de 1992 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cuál condenó a los ciudadanos BOLIVAR EDGAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.681.287, 971 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal vigente para esa fecha, y a PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.545.971 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por ser responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal vigente para esa fecha, en relación con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem.
Segundo: En relación al penado EDGAR JOSE BOLÍVAR, observa este Tribunal, que fue detenido preventivamente en fecha 06-11-1989. En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión le otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, según auto cursante al folio 34 de la pieza IV del presente asunto; la cuál le fue revocada por dicho Tribunal según auto dictado en fecha 07 de agosto de 2003, cursante a los folios 53 al 57 de la pieza IV del presente asunto; siendo detenido nuevamente en fecha 07 de julio de 2005, y encontrándose actualmente cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I; por lo que hasta la presente fecha tiene un total de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y DIECISÉIS (16) DÍAS de pena cumplida; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por lo que la fecha de cumplimiento de la pena principal es el día 06 de noviembre de 2011.
Tercero: En relación al penado, ciudadano PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, observa este Tribunal, que en fecha 29-07-1999, la extinta Corte Suprema de Justicia, según oficio N° 2390, le concedió el Beneficio de Confinamiento, según se evidencia del Oficio N° 0495, emitido por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela en fecha 27 de enero de 2005, cursante al folio 141 de la pieza III del presente asunto.
Cuarto: En fecha 16 de marzo de 2005, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.673 Extraordinario, en la cuál se modificó la pena establecida en el Código Penal derogado para el delito de HOMICIDO CALIFICADO. A saber, en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la condena, estaba previsto el delito de HOMICIDO CALIFICADO, por el cuál fueron condenados los ciudadanos EDGAR JOSE BOLÍVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, cuya pena aplicable se establecía de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; y en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente para esta fecha, se encuentra previsto el delito de HOMICIDO CALIFICADO, por el cuál fueron condenados los ciudadanos EDGAR JOSE BOLÍVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, en el artículo 406, ordinal 1°, y la pena aplicable que se establece es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir que se disminuye la pena establecida y se modifica la naturaleza jurídica de la pena, al aplicarse en lugar de la pena de presidio la pena de prisión a dicho delito.
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal establece que:
”Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
En el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…..6°. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. ”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera, que en el presente asunto procede el recurso de REVISIÓN establecido en el artículo 470, ordinal 6°, Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los Recursos, en virtud de que la pena establecida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y por el cuál fueron condenados los ciudadanos EDGAR JOSE BOLÍVAR y PEDRO PABLO ACOSTA TOVAR, fue disminuida en la precitada Ley de Reforma Parcial del Código Penal, vigente para esta fecha, según se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, al establecerse como pena aplicable de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y así mismo por haberse modificado la naturaleza jurídica de la pena a dicho delito, aplicando en lugar de la pena de presidio la pena de prisión; resultando esta nueva ley más favorable a los penados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° y 406, ordinal 1°, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; por lo que se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito copia de las actuaciones requeridas a los fines de que proceda conforme a lo establecido en los artículos 473 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
Abg. NACARI MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. NACARI MARRERO.