REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000032
ASUNTO : ML21-P-2002-000032
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la procedencia del pronunciamiento efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en fecha 28 de JULIO de este mismo año, relacionada con el penado MENDOZA ROJAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.613.201 así como, la reforma del cómputo que permitirá determinar con exactitud la fecha efectiva del cumplimiento de la pena principal, al igual de las fechas en las cuales puede requerir las medidas de prelibertad establecidas en los textos legales correspondientes, y leído como fue el contenido de la presente solicitud quien con tal carácter Observa:
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Resaltado y Subrayado Nuestro)
El artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal preceptúa:
Artículo 64:“ Tribunales Unipersonales. Es de la competencia…del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (…)”
Concretando la idea, debe señalarse lo normalizado en el artículo 13 de la Ley Especial Rectora en la Materia que dice:
Artículo 13: “ Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”
Determinada la competencia del decisor, pasa analizar la procedencia del pronunciamiento de la junta debidamente constituida, y al efecto se desprende del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente dentro del sitio de reclusión. Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al decir:
Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”
Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”
De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.
Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)
Así las cosas, se corrobora de autos la existencia del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, donde el dictamen de la misma fue favorable a favor del penado bajo estudio. En este sentido, considera el Juzgador que es plena competencia del mencionado comité elevar a consideración el estudio y posible providencia del tribunal de Ejecución, ya que la misma ley prevé tal situación al señalar en el artículo 9 lo siguiente:
Artículo 9: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: (…) g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención(…)”
El Tribunal estudiado el caso concreto, señala que comparte y aprecia la opinión de la Junta de rehabilitación, por ser este el máximo órgano administrativo de carácter permanente, capaz de llevar a estudio y propuesta al Juez de la causa la providencia judicial de redención, es de tal importancia este fallo multidisciplinario, que permite a ciencia cierta determinar la veracidad de consecución de una efectiva reinserción dentro de los parámetros, sean estos de estudio, trabajo o ambos, por lo que este requisito impretermitible se encuentra satisfecho. Y ASI SE DECIDE.
Es de tal envergadura el aludido pronunciamiento, que el decisor estima conveniente trascribirlo así:
“La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, reunida en fecha 28-07-2005, a fin de estudiar y analizar objetivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y previa revisión de todos los recaudos presentados por el penado MENDOZA ROJAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.613.201 se ha determinado que efectivamente tiene cumplidos todos los requisitos requeridos para optar a la REEDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, contemplada en la Ley antes citada , en tal sentido la Junta de Rehabilitación se pronuncia en forma FAVORABLE en la presente causa. TIEMPO REDIMIDO: SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS
Por último el artículo 14 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio demarca:
Artículo 14: “ La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada (…)”
Como punto relacionado, hay que hacer mención al hecho de que el penado lleva en estado de privación de libertad por más de la mitad de la pena, lo que a los efectos del artículo 508 de la Norma Adjetiva Rectora se cumple a cabalidad. Y ASI SE DECIDE.
PROVIDENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado MENDOZA ROJAS FERNANDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.613.201 por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Ahora bien, a los folios 32 al 38 de la pieza VI de la presente causa cursa Acta de La Junta de Rehabilitación Laboral y Educación, del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, reunida en fecha 28 de Julio de 2005, la cual emitió pronunciamiento Favorable al otorgamiento de la Redención para el Trabajo y el Estudio por un lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS con la respectiva consignación de la documentación que dan fe de ello, que se deberá acumular al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente ORDENA: LA REFORMA DEL COMPUTO ANTERIOR DENTRO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EN PREVIO SEPARADO, especificando la fecha de cumplimiento de pena principal, así como las fechas cuando proceden los beneficios, todo de conformidad con lo establecido. en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE REDIME y SE REFORMA. CUMPLASE.
DE LA REFORMA DEL CÓMPUTO
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 23 de agosto del año 1.999, emitió decisión mediante la cual condenó aYl ciudadano MENDOZA ROJAS JOSE FERNANDO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, y habiendo la misma quedado definitivamente firme, es objeto de ejecución del cómputo correspondiente, el cual se pasa a realizar en los siguientes términos:
1.- El penado en estudio, fue detenido por primera vez en fecha 09-10-97 según consta de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio veintiséis (26) de la pieza I del presente asunto, hasta el día nueve (9) de marzo del año 2.000 según Boleta de Excarcelación N° 26, cursante al folio 19 de la pieza III del expediente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, por haberle otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo en esa misma fecha, habiendo permanecido privado de libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES,
2.- En fecha 28 de diciembre del año 2.000, el Tribunal Primero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, emite decisión mediante la cual REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado, y libra Boleta de Encarcelación, motivo por el cual, en fecha tres (31) de mayo del año 2003, es privado nuevamente de libertad, tal como consta de Acta Policial cursante al folio ochenta y dos (82) de la pieza IV del presente asunto, permaneciendo detenido desde esa oportunidad y hasta la presente fecha por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS
De lo anteriormente expuesto, y por la aplicación del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el penado ha cumplido de la pena impuesta un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, lo cual implica que si la pena impuesta fue de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un lapso de TRES ( 03 ) AÑOS DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS que cumplirá en fecha treinta (30) de Enero de 2009
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado penado fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir que culminará del día 30-01--2009
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir que culminará el dia 30-01-2009
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA.
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
Se observa que el penado de autos, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, y en atención al lapso de pena consumido, le correspondería optar por el CONFINAMIENTO, cuyos requisitos para el otorgamiento se encuentran previstos en los artículos 53, 20 y 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR REDIMIDA LA PENA del condenado MENDOZA ROJAS FERNANDO JOSE , titular de la cédula de identidad N° 12.513.201 por el lapso de SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado; y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, y en consecuencia determina como fecha de culminación de la pena principal el día 30-01-2009 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, 482, 508, 509 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE
El Juez Segundo de Ejecución
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
LA SECRETARIA
NACARIS MARRERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
NACARIS MARRERO