República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Demandante: SALDIVIA BELISARIO, CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.574.224, actuando en beneficio de sus hijos el adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA, de 12 y 10 años respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandante: TERESA A. HERNÁNDEZ DE LAINE, profesional del derecho, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.781.
Demandado: SALAZAR GONZÁLEZ PLACIDO JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.842.069.
Defensor Judicial: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, profesional del derecho, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente N° 10.697/2005
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado personalmente por la Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda, Dra. Nelida Vitoria Montenegro, en beneficio del adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA, de 12 y 10 años respectivamente., quien expone:
Compareció ante mi despacho la ciudadana SALDIVIA BELISARIO, CARMEN,... quien manifestó que el padre de sus hijos: JESÚS ANTONIO y LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA,…el ciudadano SALAZAR GONZÁLEZ PLACIDO JESÚS,… ha incumplido con la cancelación del CINCUENTA POR CIENTOS (50%), de los gastos extras acordados en beneficio de sus hijos JESÚS ANTONIO y LESETH SALAZAR SALDIVIA, el cual consta en la sentencia de homologación del expediente N° 0496-02 llevado por la Juez N° 1; actuaciones efectuadas por la Defensoría del Niño y del Adolescente; copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente JESÚS ANTONIO y LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA; factura N° 084184, de fecha 01/11/2004, emanada del Bazar la Tentadora de Los Teques S.R.L. (gastos escolares); Factura N° 083409 de fecha 27/10/2004 (gastos escolares); factura S/N de fecha 25/10/2004, Unidad medico quirúrgico NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (oftalmología en beneficio del adolescente JESÚS SALAZAR SALDIVIA); factura N° 0114, de fecha 24/11/2004 (zapatería ); copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos SALAZAR GONZÁLEZ, PLACIDO JESÚS Y JOAO DE VAZCONCELOS RODRÍGUEZ, para demostrar la capacidad económica del coobligado; del mismo modo se solicita conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes la las diferentes personas jurídicas identificadas en los particulares mencionados supra; se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) a los fines que informe respecto a las diferentes cuentas bancarias o cualquier otro tipo de activo financiero y movimientos que correspondan a los últimos 6 meses; y se oficie a la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin que se remita copia certificada del contrato de arrendamiento.
En fecha 22 de febrero del año 2005, mediante auto se acuerda prevenir a la solicitante, quien en fecha 15 de marzo del mismo año, se da por notificada y cumple con la prevención (F- 23); para el 18 de marzo del año 2005, es admitida en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se notifica a la Fiscal XI del Ministerio Publico (F- 29-30). Se acuerda citar al ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, tal como se aprecia en el folio 88 y 89, en fecha 07 de octubre del año 2005. Igualmente se acuerda decretar medida provisional de embargo sobre las cuentas que éste pueda poseer (F- 25 y sig.).
En fecha 20 de abril del año 2005, se consigna oficio emitido por Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) (F- 33 y sig.); del mismo modo en fecha 9 de mayo del año 2005, las entidades financieras tales como VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO PLAZA, BANCO MERCANTIL, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO DEL CARIBE, BANCO DE VENEZUELA, CITIBANK, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BENINVEST (F- 47 al 51). En fecha 16 de mayo del presente año, se consigna igualmente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO GUAYANA, BANGENTE, BANORTE, BANPRO, BANPLUS, el accionado no guarda relación con estas entidades financieras (F- 53 al 58). Para el 10 de junio del año 2005, se consigna recaudos de BANPLUS, TOTALBANK, INVERUNIÓN, BANCO FEDERAL, BANCO PROVINCIAL, BOLÍVAR, DELSUR, ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. ANFICO, BANVALOR, BANESCO, BANFOANDES, CORPBANCA; en fecha 16 de junio del año 2005, se consigna recaudos emitidos por SOFIOCCIDENTE, 11 de julio del mismo año, se consigna recaudo proveniente de BANCO SOFITASA, STANDARD CHARDTERED (no mantiene ninguna relación pasiva ni activa con el publico folio 83), ABN AMRO, MI CASA, CASA PROPIA, en dichas instituciones financieras el coobligado no mantiene relación comercial de algún tipo con ellas (al folio 87).
En fecha 13 de octubre del año 2005, siendo la oportunidad fijada para que se de el acto conciliatorio, comparece el ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, debidamente asistido de la profesional del derecho ESTRELLA MARY BRICEÑO DE MATHEUS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.658, se dejo constancia que la parte accionante la ciudadana CARMEN SALDIVIA BELISARIO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial(F- 90); en este mismo acto se consigno el escrito de contestación a la demanda, en el cual se niega, rechaza y contradice lo expuesto en el escrito inicial, y expone entre otras cosas que:
“…es cierto que no he depositado el cincuenta por ciento (…) de los gastos estas correspondientes a los conceptos expuestos por la ciudadana (…) , pero la razón es que NO HE TENIDO CONOCIMIENTO de la existencia y el monto de dichos gastos por cuanto (…) en ningún momento me ha participado de los mismos y menos aún me ha entregado ni directamente ni a través de terceras personas cualquier factura, récipe o lista escolar; en hecho de que yo no tenga conocimiento de estos gastos se debe a que ella no tiene ningún tipo de comunicación conmigo, ni siquiera permite que yo me acerque a mis hijos…Pregunto: ¿Cómo puedo cancelar una cantidad de determinada por gastos extras, si no (…) tengo conocimiento de ello?...
En fecha 19 de octubre del año 2005, comparece el ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho ESTRELLA MARY BRICEÑO DE MATHEUS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.658, y consignan escrito de promoción de pruebas, con sus respectivas pruebas documentales: Depósitos bancarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre 2003, de enero a diciembre del año 2004; y de enero a octubre del año 2005, igualmente se consigna deposito bancario correspondiente a NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.235,50) insertos en los folios 94 al 102. En fecha 25 de octubre del año 2005, son admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (F- 104).
En fecha 28 de octubre del año 2005, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones (F- 105), en fecha 1 de noviembre del presente año se consigno la última boleta de notificación de las partes integrantes del juicio (F- 110 y sig.).
II
En este estado el Tribunal pasa dar las siguientes consideraciones: Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, del adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA, debidamente identificados en auto, y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es ineludible, cuando es demostrado, lo cual el legislador, busca proteger al niño y al adolescente, que es una obligación que tienen los padres para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
De igual manera, la Obligación Alimentaria, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; esto esta consagrado dentro de la Ley, en su articulado, donde expresa:
Artículos 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Artículo 374, “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, del presente expediente, PRIMERO: sentencia de homologación del expediente N° 0496-02 llevado por la Juez N° 1; actuaciones efectuadas por la Defensoría del Niño y del Adolescente, con la cual se demuestra que existe un acuerdo previo, en el cual fue homologado, y en el consta el 50% correspondientes a los gastos extras, y por ser documento publico no impugnado por la contraparte, y siendo que el mismo demuestra el acuerdo previo homologado, quien suscribe considera idónea dicha prueba documental, ya que en la misma se demuestra que existe el acuerdo homologado del 50% de gastos extras, punto controvertido en la presente litis. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA, las cuales constan en los folios del 9 al 12, documentos públicos, los cuales no han sido impugnadas por la parte accionada, demostrando con ellas la filiación de los mismos para con su padre el ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, al igual que se demuestra la minoridad del adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: en cuanto a los gastos probados en autos mediante, las factura N° 084184, de fecha 01/11/2004, emanada del Bazar la Tentadora de Los Teques S.R.L. (gastos escolares), Factura N° 083409 de fecha 27/10/2004 (gastos escolares), y factura N° 0114, de fecha 24/11/2004 (zapatería ), encontramos que, con respecto a este punto es de considerar que los gastos ocasionados en el lapso escolar, incluso fuera de dicho lapso, todo lo referente a vestido, ropa, zapatos, alimentación, etc., esta incluido, es decir subsumido en la norma que nos rige en su articulo 365, el cual reza que: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. (Subrayado nuestro), con lo que se estaría aportando un doble monto por el mismo concepto, lo cual es decir, que el quantum por la obligación alimentaria comprende lo que la accionante demanda que ya ha sido aportado por el padre, visto que el ha cumplido (lo cual se analizara mas adelante), de manera que dicha prueba no es idónea para demostrar el incumplimiento del 50% de los gastos extras. Ahora bien visto el punto controvertido en la presente litis, el cual corresponde al incumplimiento del 50% de los gastos extras, quien suscribe considera menester, aclarar a que corresponde el mismo, en cuanto a ello se aprecia que han de ser, gastos extraordinarios, los cuales no pueden ser previstos por quien tiene la guarda de los hijos, en este caso la madre la ciudadana CARMEN SALDIVIA BELISARIO, entre los cuales se encuentran gastos médicos cuando los hijos se encuentre con problemas de salud lo cual cuando así se presenta resulta impredecible y han de ser cubierto de manera inmediata; estos gastos extraordinarios también se dan, cuando se requiera de la compra de artículos para celebraciones de los hijos, tales como primera comunión, confirmación, etc., los cuales tiene y han de ser cubiertos por ambos progenitores; de manera tal, que mal se puede suponer que el pago de estos gastos extras, cubran gastos los cuales han de ser cubiertos por el quantum de la obligación alimentaria, si así fuese entonces el padre obligado se encontraría pagando por segunda vez cada uno de los gastos, los cuales ya están cubiertos por el monto mensual que el mismo aporta como obligación alimentaria en beneficio de sus hijos del adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA; del mismo modo para que el padre este al tanto de los mismos tiene que ser informado de los mismos, no puede entrar en incumplimiento de una obligación quien así no se le informe de ello. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: Con relación a la factura S/N de fecha 25/10/2004, Unidad medico quirúrgico NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN (oftalmología en beneficio del adolescente JESÚS SALAZAR SALDIVIA), dicha prueba documental demuestra que existe un gasto extra, es decir un gasto extraordinario, lo cual es idónea dicha prueba para determinar el gasto extra que se generó en el adolescente JESÚS ANTONIO SALAZAR VALDIVIA, factura la cual corresponde a un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), correspondiendo a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) la deuda del coobligado, considerando el 50% de los gasto extraordinario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
QUINTO: Con respecto a la copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos SALAZAR GONZÁLEZ, PLACIDO JESÚS Y JOAO DE VAZCONCELOS RODRÍGUEZ, para demostrar la capacidad económica del coobligado, en cuanto a dicha prueba documental, la cual fue reconocida por el accionado, tal como lo prevé el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella (…onmisis..), deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, (…onmisis…). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”, lo cual hace a dicha prueba idónea para este sentenciador a fin de establecer la capacidad económica del coobligado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEXTO: En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) a los fines que informe respecto a las diferentes cuentas bancarias o cualquier otro tipo de activo financiero y movimientos que correspondan a los últimos 6 meses, en las cuales se informa que el ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, no posee algún tipo de instrumento financiero o relación comercial con las diferentes instituciones bancarias como se aprecia en los diferentes recaudos emitidos, por Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN) (F- 33 y sig.); VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO PLAZA, BANCO MERCANTIL, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO DEL CARIBE, BANCO DE VENEZUELA, CITIBANK, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BENINVEST (F- 47 al 51); BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO GUAYANA, BANGENTE, BANORTE, BANPRO, BANPLUS, (F- 53 al 58). BANPLUS, TOTALBANK, INVERUNIÓN, BANCO FEDERAL, BANCO PROVINCIAL, BOLÍVAR, DELSUR, ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. ANFICO, BANVALOR, BANESCO, BANFOANDES, CORPBANCA; SOFIOCCIDENTE, BANCO SOFITASA, STANDARD CHARDTERED (no mantiene ninguna relación pasiva ni activa con el publico folio 83), ABN AMRO, MI CASA, CASA PROPIA, en dichas instituciones financieras el coobligado no mantiene relación comercial de algún tipo con ellas (al folio 87), de manera tal que no se prueba nada en la presente causa, con las pruebas presentadas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, se aprecian las siguientes pruebas las cuales este sentenciador analizara en los siguientes puntos: PRIMERO: Depósitos bancarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre 2003, de enero a diciembre del año 2004; y de enero a octubre del año 2005, con las siguientes pruebas documentales se aprecia que el ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, cumple como buen padre de familia, con el quantum de la obligación alimentaria, punto el cual no esta siendo controvertido en la presente litis. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al depósito bancario correspondiente a noventa y dos mil doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 92.235,50) inserto en el folio 102, es de considerar el hecho que la parte en su escrito de pruebas argumenta que dicho pago corresponde al 50% de gastos extras, sin embargo el tribunal hasta la fecha no se había pronunciado en base a lo referente al pago del 50% de gastos extras, que según la parte accionante se había incumplido; punto esclarecido suficientemente ut supra; ahora bien con respecto al CUARTO punto de las pruebas presentadas por la parte actora, se aprecia que si bien es cierto que existe un monto adeudado de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00), correspondientes a la compra de unos lentes al adolescente , se aprecia que dicha deuda fue cubierta en su totalidad conforme recibo de deposito bancario, el cual cursa en el folio 102, efectuado por el accionado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, del adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA, debidamente identificado, éste debe ser, “… por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las necesidades de los niños y adolescentes son inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, tal como lo ha venido haciendo el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO PENNOT, debidamente identificado.
Igualmente la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, se establece que, cuando los hijos están bajo la guarda de uno de sus padres el otro tiene la obligación Alimentaria, de modo tal que se fijará expresamente por el juez el monto el cual debe pagar por concepto de Obligación Alimentaria.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento del 50% de los gastos extras, que le corresponde aportar al ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, padre del adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA, debidamente identificados, con respecto a su padre, el ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, plenamente identificado, mediante la consignación de las actas de nacimiento, la cual se encuentran inserta en los folios 09 al 12, respectivamente, hijos de los ciudadanos PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y CARMEN SALDIVIA BELISARIO, plenamente identificados, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que los mismos deben ser alimentados, vestidos y educados por sus padres, consagrado en nuestra carta magna, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil en concordancia con los artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el Obligado Alimenticio, esta en el deber de asegurar el pago a sus hijos de manera oportuna y el atraso o incumplimiento de este “…ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”(Subrayado del Tribunal), igualmente la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Y en consecuencia, visto como se ha expuesto ut supra, que la presente demanda se refiere al incumplimiento del 50% de los gasto extras, se mantiene el quantum de la Obligación Alimentaria en una cantidad del 29.63% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente para el momento de dictar sentencia a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y se ajustará en forma automática y proporcional cada vez que el padre reciba un incremento en su ingreso mensual, monto el cual será depositado en el Banco de Venezuela en cuenta de ahorros N° 143-1400483 a nombre de la madre en partidas quincenales por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) , más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado. En cuanto a la deuda correspondiente al coobligado el ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) (folio 16), más el 12% de rata anual de intereses de mora, lo cual es un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), quedando en un monto total adeudado de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.800,00), es menester aclarar que visto que en el folio 102, corre recibo de deposito bancario de fecha 17 de octubre del año 2005, el ciudadano mencionado supra, realizó un depósito el cual corresponde a NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.235,50), quedando saldada la deuda supra mencionada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN SALDIVIA BELISARIO, contra el ciudadano PLACIDO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, plenamente identificados, en beneficio de sus hijos, el adolescente JESÚS ANTONIO y la niña LISETH MARELVYS SALAZAR SALDIVIA, tal y como quedo establecido en la motiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N°. 2. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
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