REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL NRO.- 2


Los Teques, 21 de Noviembre de 2005
195° y 146°


Vista las actas que antecede, y el acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos: GONZALEZ SILVA VIVIANA MERCEDES y PEREDA FELIPE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.684.803 y V-8.639.833, respectivamente, mediante el cual llegaron a un acuerdo de manera amistosa en relación a la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de sus hijos, los niños: VICTOR FELIPE y VICENTE ANTONIO, en los siguientes términos:

I

PRIMERO: queda establecido el quantum de la obligación alimentaria, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños, mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes. SEGUNDO: se fija una cantidad adicional por igual monto al de la obligación alimentaria, durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año de los niños de autos los cuales del mismo modo, el padre entregara directamente a la madre. TERCERO: se acuerda que los gastos extras serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, es decir el padre sufragará el cincuenta por ciento de los gastos extras. CUARTO. Se establece un incremento anual y proporcional del quantum de la obligación alimentaria, en un QUINCE POR CIENTO (15%), siempre y cuando el obligado perciba aumento salarial en proporción. QUINTO: ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado.
II

Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los citados niños se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de estos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.
III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: GONZALEZ SILVA VIVIANA MERCEDES y PEREDA FELIPE ANTONIO, en fecha 21/11/2.005, de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibídem, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Ofíciese al ente empleador a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales.- Cúmplase.-
El Juez


Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Exp Nro 10928
RO-BCG-cris.