República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte demandante: FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.780.501, actuando, en beneficio su hija, la niña FRANCHESKA ANGELINE ROMERO MONTILLA.
Apoderado judicial de la parte actora: ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, profesional del derecho, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.941.
Parte demandada: FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.245.162.
Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.
EXPEDIENTE N° 10.010/2004
“Vistos”
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda, Dra. Nelida Vitoria Montenegro, en beneficio de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA.
I
Mediante auto se le dio entrada a la solicitud, se admite en fecha 22 de junio del año 2004; igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, la cual consta debidamente practicada en el folio 11 y 12, del presente expediente, se acordó citar mediante boleta, a la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia (F- 8 y sig.).
En fecha 17 de noviembre del año 2004, comparece el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, alguacil titular adscrito a esta sala de juicio y manifiesta que no se logro practicar la citación de la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, en vista que la misma se negó a recibirla; en vista de lo acaecido, en fecha 01 de diciembre del mismo año, el tribunal se pronuncia respecto al caso y se decide sea practicada la citación conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (F- 23-24), la cual fue practicada en fecha 15 de diciembre del año 2004 (F- 25-26).
En fecha 21 de diciembre del año 2004, siendo la oportunidad para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, de dejó constancia que ambas partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando así las horas de despacho para que se lleve a cabo la contestación de la demanda (F- 27), la cual no se llevo a cabo (F- 28).
En fecha 18 de enero del año 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.941, y consigna escrito de promoción de pruebas, de las pruebas promovidas se solicita informe social y psicológico practicado al grupo familiar de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA; igualmente se ratifica actuaciones efectuada en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias; Acta de nacimiento de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA; copia simple de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de Ofrecimiento de obligación alimentaria; y por último solicita sea oída la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA (F- 29 al 39). Las mismas fueron admitidas en fecha 25 de enero del año 2005, salvo su apreciación en la definitiva (F- 41-42), y se libró boleta de invitación a la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, con el fin que sea oída por esta Sala de Juicio. Seguidamente en fecha 24 de enero del mismo año, se consigna boleta de invitación a la niña en vista que no pudo ser practicada la misma (F-43 al 45).
En fecha 7 de abril del año 2005, mediante auto se acuerda oficiar a la Juez N° 1, a los fines de suministrar información respecto a la causa, igualmente se acuerda librar nueva boleta de invitación a la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, a los fines que se le de cumplimiento al articulo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F- 46 y sig.)
En fecha 13 de abril del año 2005, comparece la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, quien se da por notificada y se compromete a traer a la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, para que sea oída por este Tribunal (F- 50); para el 18 de abril del año 2005, comparece la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, quien es oída (F-51); igualmente en fecha 16 de mayo del mismo año, es oída nuevamente la niña anteriormente mencionada (F- 58).
En fecha 20 de mayo del año 2005, mediante auto se acuerda practicar evaluación psicológica al grupo familiar e informe social de los hogares de los padres de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA (F- 60). En fecha 03 de junio del año 2005, se acuerda la acumulación de la presente causa en vista que cursa causa en con la Juez N° 1 con motivo de Divorcio 185 ordinales 2° y 3° (F- 65); para el 22 de junio del mismo año, mediante auto se pronuncia la Juez N° 1, en el cual se remite nuevamente las actuaciones del presente expediente de conformidad con el articulo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (F- 73).
En fecha 4 de agosto del año 2005, se acuerda exhortar al equipo multidisciplinario a fin que consignen informes correspondientes a las partes integrantes del presente expediente (77).
En fecha 16 de septiembre del año 2005, comparece la psicóloga adscrita a esta Sala de Juicio Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, y consigna informe psicológico practicado al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, manifestándose que no se ha practicado el informes de la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO y el de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, en vista que no han asistido al Servicio de Psicología (F- 78).
En fecha 20 de septiembre del año 2005, mediante auto se exhorta a la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, a fin que asista al servicio de psicología de esta Sala de Juicio a fin que se le practique la evolución psicológica (F- 82).
En fecha 26 de septiembre del año 2005, mediante auto se declara improcedente la acumulación del presente expediente conforme al articulo 81 numeral 3; igualmente se acuerda auto para mejor proveer a fin que se remita de la Fiscalía XI, información concerniente a las partes involucradas en la presente causa (F- 89-90). En fecha once de octubre del año 2005, se consigna la información solicitada ante la Fiscalia XI (F- 98).
En fecha 25 de octubre del mismo año, mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones (F- 105 y sig.). Comparece el apoderado judicial de la parte accionante, y se da por notificado del auto (F- 110); igualmente en el folio 111 y 112 corre inserta boleta de notificación debidamente practicada a nombre de la accionada, en fecha 14 de noviembre del año 2005. Para el 22 de noviembre del año en curso, se consigna informe psicológico practicado a la accionada (F-117).
II
El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: ahora bien, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, solicitó la fijación del Régimen de Visitas alegando que, “…en un inicio no había problema para que yo viera a la niña porque en las visitas siempre compartíamos los tres, posteriormente cuando yo trate de compartir únicamente con la niña fue cuando comenzaron a cambiar las cosas, la madre de mi hija comenzó entonces a negarme el derecho de que yo viera a la niña”
En este estado visto como han sido las pruebas documentales e informes correspondientes al caso que nos ocupa, este sentenciador pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal correspondiente para el presente juicio, en primer lugar están las documentales: Primero: Acta de nacimiento de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, con respecto a esta prueba documental, documento publico el cual no fue impugnado por la parte demandada, es idónea para establecer la filiación de la niña mencionada supra, con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA; Segundo: copia simple de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de Ofrecimiento de obligación alimentaria, en cuanto a esta prueba no aporta nada con respecto a la listis, la cual versa en la fijación de un régimen de visitas, en beneficio de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, en vista de lo anteriormente expuesto es inidónea para quien suscribe, considerando que no aporta elementos para el presente procedimiento. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Tercero: solicita sea oída la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA (F- 29 al 39), con respecto a ello, se aprecia en los folios 51 y 58, la niña, manifiesta el requerir el contacto con su padre, cuando dice “…yo quiero pasear con mi papi, mi mami no deja que me vea, ...quiero que mi papá me venga a buscar y me lleve a pasear, si tu vez a mi papi dile que lo quiero mucho…”(F-51) “Yo tengo tiempo que no veo a mi papá… Cuando hablo con mi papá por teléfono el me dice que me quiere mucho…” , es de considerar, que indistintamente los conflictos que puedan llevar a los padres a vivir separados del hogar, o que debido a las diferencias que se puedan presentar los padre no puedan llevar una vida en común, no justifica el hecho que se le prive a los hijos, en este caso a la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, el que pueda compartir, en toda su extensión con el padre, quien no tiene la guarda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En vista que la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, debidamente identificada en autos, se dio por citada, y estando ajustada a derecho y no asiendo uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del articulo 49, es por lo que este sentenciador, da por cierto los hechos alegados, expuestos por la parte actora, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, en su escrito inicial, al igual que en su escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que, el contacto directo con del padre con su hija la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, tal como lo estableció el articulo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando habla que el Estado se compromete a respetar el derecho del niño a mantener las relaciones familiares, entendiéndose como familia, (la cual es ley y tiene carácter constitucional conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Subrayado del Tribunal), como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 345, de manera tal que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, como padre de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, tiene el derecho de mantener contacto directo para con su hija, lo cual es un derecho de rango constitucional, y no puede ser vulnerado ni violentado, por familiar alguno de la niña, ya que estaría transgrediendo los derechos de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA al igual que el derecho que tiene por Ley el padre le corresponde, visto que es un derecho donde concurren ambas parte de manera simultanea. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De modo que ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, tiene todo el derecho de relacionarse y mantener contacto con su hija la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, quien habita en el domicilio de su madre la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, tiene como se ha dicho anteriormente el derecho de ser visitada por su padre, ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, y éste de compartir y departir con su hija, de modo tal y considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el derecho de Visitas, para con los padres que no tengan la guarda de sus hijos, al igual que estos el derecho de ser visitados por sus padre.
Visto lo expuesto anteriormente no cabe duda que el ciudadano, padre de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con su hija, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y la niña, y entre la niña y el padre, lo cual es una dualidad de derechos entre partes involucradas. Igualmente considerando este hecho, y el derecho a la visita, el legislador en la norma que nos rige, enmarco el contenido como tal del régimen de visitas, en su sentido mas amplio, de manera que, no solo comprende éste, la visita a la residencia de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, si no también el traslado de esta a otro lugar donde puedan recrearse y compartir con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, quien se observa capaz de compartir y asistir a la niña tal como se observa en los informes emanados del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, igualmente se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 386 ibidem, lo cual se hará en forma progresiva, vista la corta edad de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, lo cual hará uso de sus derechos en la medida de su desarrollo, como sujeto de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la normativa que nos rige, se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé un derecho dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la guarda, tiene derecho a realizar las visitas.
Y ello es así porque, siendo la niña titular del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, conforme al artículo 385 ibidem, cuando estos no habiten juntos, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la custodia, tal y como se ha venido expresando supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, tienen derecho a recibir la visita de su padre, ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 ejusdem, que:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
En tal sentido, quedando bien clara y establecida la filiación entre el padre, ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, y la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, por lo cual el accionante hoy solicita Fijación del Régimen de Visitas, el cual fue preestablecido mediante acuerdo entre las partes, la cual consta en copia certificada en el folio 156 y siguientes.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.
La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 ejusdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto este decisor observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica del núcleo familiar de la niña, el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rige, basándose en la evaluación directa de los involucrados, sugiriendo, que se fije un régimen de visitas, buscando el equilibrio emocional y psíquico de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, debido a su corta edad, en las evaluaciones realizadas a sus padres, se aprecia que ambos son personas dentro del rango normal, igualmente están de acuerdo con que exista un régimen de visitas, sin embargo existe discrepancia respecto a lo pactado entre las parte, ya que no existen elemento que no permitan el contacto entre el padre y su hija. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En este orden de ideas también es de considerar, que aun y cuando debe haber una relación afectiva de ambos padres, para con la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, es necesario hacer las siguientes observaciones, tales como: ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, quien esta en un despertar al mundo y desconoce los hechos por los cuales sus padre no conviven juntos, y visto que la niña quien han de contar tanto afectivamente y como moralmente, con el apoyo de sus padres, quienes a su vez tienen también una obligación con la niña, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de las mismas, del mismo modo que madre, de modo tal que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, padre de la niña solicita la fijación del régimen de visitas, en beneficio de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos cuando no están dadas las circunstancias para que así sea, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo en beneficio a la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de su hija, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para la niña, extraño a la relación familiar que tengan tanto con el padre y el grupo familiar de éste, como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto, y en consideración de los informes, social y psicológico practicado al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, se aprecia que el mismo, cuenta con las condiciones establecidas para la permanencia de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, en el hogar paterno, al igual que el mismo cumple con los requisitos para que la niña permanezca con el padre. Igualmente es de considera el hecho que la accionada, no compareció a los actos procesales correspondientes, aun y cuando asistió para la evaluación psicológica, donde se demostró que no existen argumentos, ni elementos validos que encuadren en nuestra norma especial que impida el régimen de visitas en beneficio de su hija, la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, y considerando el hecho, que quien esta solicitando el régimen de visitas, es el padre de la niña, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, a quien le fueron practicadas todas las evaluaciones requeridas al equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, en las cuales se hace mención que el mismo es apto para ejercer su rol de padre, sin ningún tipo de restricciones, es por lo que considera pertinente otorgar dicho régimen de visitas en beneficio de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, la niña tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, madre de la niña y el padre, ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, pues solo con el cariño que nuestros padres nos proporcionan, bajo sus orientaciones desinteresadas, y solo bajo su asistencia, puede lograr que la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, tenga un buen desarrollo integral, en consecuencia y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta innegable, DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, conforme al artículo 385 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Frente a lo anterior, resulta innegable que debe preservarse a la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, el ejercicio de los derechos de los cuales resulta titular y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho del accionante a visitar a su hija y el de éstas a ser visitadas por su padre, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la custodia, a compartir, de igual forma que el padre, con sus hijos, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la Fijación del régimen de visitas a favor de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, de la siguiente manera:
Los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA y FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.780.501 y V-13.245.162, respectivamente, el régimen de visitas será en los siguientes términos, de manera que:
1. El padre ejercerá su derecho de visitar a su hija cada quince días, con pernocta, a cuyos efectos la retirará del hogar materno los días sábados a las 10:00 a.m., debiendo retornarla al hogar materno los días domingo a las 6:00 p.m.
2. Durante las festividades navideñas, la niña pasará con su padre los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo retirarla del hogar materno a las 10:00 am., debiendo retornarla al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
3. Durante las vacaciones escolares la niña permanecerá con su padre un lapso de quince días, con pernocta.
4. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternos por años, y con pernocta con el padre quedando claro que cuando permanezca en el periodo de Carnaval con su padre, corresponderá a la madre permanecer con su hija en Semana Santa, alternando el siguiente año.
5. En el día de las madres la niña permanecerá con su madre, ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO y, el día del padre, con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, sin pernocta, por lo que la retirará del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarla a las 5:00 pm.
6. En la fecha de cumpleaños de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, esta permanecerá con su madre FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, pero con la visita de su padre FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, en el hogar materno, a partir de las 2:00 p.m.
7. Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanezca con la niña, si la misma presentare algún problema de salud, deberá comunicarlo a la madre y retornarla al hogar materno.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio N° 2, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GREGORIO ROMERO SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.780.501, en beneficio de la niña FRANCHESKA ANGELINA ROMERO MONTILLA, contra la ciudadana FLOR ELENA MONTILLA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.245.162, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio N° 2.- Los Teques, al veintiocho (28) día del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-
LA SECRETARIA.



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.