REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL NRO.- 2
Los Teques, 30 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Vista las actas que antecede, y el acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos: GALVIS SILVA YESCENIA DE LOS ANGELES y GONZALEZ BETANCOURT JHONNY SILVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.727.602 y V-11.036.064, respectivamente, mediante el cual llegaron a un acuerdo de manera amistosa en relación al cumplimiento de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374, 375 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hija, la niña: JENNIFER DE LOS ANGELES GONZALEZ GALVIS, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: queda establecido el quantum de la obligación alimentaria, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), los cuales serán descontados directamente por el ente empleador, en partidas quincenales de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y depositados en cuenta Bancaria que al efecto la madre de la niña indique, dentro de los cinco primeros días de cada quincena. SEGUNDO: se fija una cantidad adicional por igual monto al de la obligación alimentaria, durante el mes de septiembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares de la niña de autos los cuales serán descontados por el ente empleador y depositados en la cuenta que indique la madre de la niña. TERCERO: se fija una cantidad adicional por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), durante el mes de diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos de fin de año de la niña de autos los cuales serán descontados igualmente por el ente empleador y depositados en la cuenta que indique la madre de la niña. CUARTO: se acuerda que los gastos extras serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, es decir el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. CUARTO. Se establece un incremento anual y proporcional del quantum de la obligación alimentaria, en un VEINTE POR CIENTO (20%), siempre y cuando el obligado perciba aumento salarial en proporción. QUINTO: En relación a lo adeudado por concepto de pensiones de alimento atrasadas, cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 1.320.000,00), el padre se compromete a cancelar (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre de 2005, y el resto (Bs. 820.000,00) en el mes de enero de 2006, por lo que se deberá oficiar al cuerpo de Bomberos del estado Miranda, a los fines de que suspendan la retención que por concepto de pensiones atrasadas tiene el obligado. SEXTO: Se ratifica la medida preventiva de retención de las prestaciones sociales del obligado, por 36 mensualidades de las establecidas por concepto de obligación alimentaria, en caso de renuncia o despido del mismo, de su lugar de trabajo, y en ese caso deberá remitirse dicho monto, en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. OCTAVO: ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: GALVIS SILVA YESCENIA DE LOS ANGELES y GONZALEZ BETANCOURT JHONNY SILVINO, en fecha 29/11/2.005, de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibidem, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Ofíciese al ente empleador a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales.- Cúmplase.-
El Juez
Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Exp Nro 11530
RO-BCG-cris.
|