REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 04 de noviembre de 2005
195º y 146º


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2005, se previno mediante boleta de notificación a los ciudadanos: HENRRI JOSE RANGEL y MARTINA DURAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.001.892 y V-10.132.008, respectivamente, a objeto de que señalaran en la presente causa el incremento anual de la obligación alimentaria, prevención que le fue ordenada a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 459 y 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo que dicha boleta de notificación, fue debidamente practicada y consignada en autos, en fecha 20 de octubre de 2005, tal y como consta al folio (18 y 19) y considerando que, concluyó el lapso otorgado para subsanar la prevención, sin que los solicitantes lo haya hecho en tiempo oportuno y por cuanto admitir la acción propuesta, tal como fue planteada, resultaría contrario al artículo 459 ejúsdem, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, todo ello a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Asimismo SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO del expediente remitiéndolo al Archivo Judicial para su resguardo y cuido, previa devolución de los originales que las partes requieran, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ C. GIRON





Exp Nro 8497
Motivo: Divorcio 185-A
RO-BCG-cris.