REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 07 de Noviembre del 2005
195° y 146°
Visto que en ésta misma fecha comparecieron por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, los Ciudadanos: GONZALEZ PENELOPE y TORREALBA DOMINGUEZ RICARDO OMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.058.999 y V-12.731.526, respectivamente; quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el Niño: ANDRES FRANCHESCO CHIMIENTI CASANOVA, de Seis (06) año de edad, en los siguientes términos:
I
El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares CIEN MIL (100.000,00), los cuales serán depositados directamente por el ente empleador, en partidas quincenales, debiendo hacerse efectivo los primeros cinco días de cada quincena, y depositado en cuenta bancaria que será aperturada el día 11/11/05 por el coobligado, comprometiéndose éste a informar al ente empleador el respectivo numero de cuenta, antes del 15/11/05, a los fines de que comiencen a efectuar los depósitos a partir de la primera quincena del mes en curso.
Ambos padres cubrirán el 50% de los gastos extras que generen los niños, tales como Medicinas, recreación, entre otros.
En el mes de agosto el padre cubrirá en su totalidad los gastos escolares generados, y en el mes de diciembre cubrirá en un 50% los gastos decembrinos ocasionados por el niño.
El monto de la pensión alimentaria será incrementado en un 20% cada vez que el coobligado perciba un incremento salarial.
En relación a la Medida Cautelar de las 36 mensualidades futuras, sobre las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al obligado, en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, ambas partes acuerdan que dicha medida se mantenga.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado Niño se encuentra actualmente bajo la Guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del Niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los GONZALEZ PENELOPE y TORREALBA DOMINGUEZ RICARDO OMAR, de fecha 07/11/05, de conformidad con los Artículos 315 y 317, íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Líbrese oficio respectivo al ente empleador. Conste.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRON
Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 11.457
RO/BG/Jg.-
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