REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en el Art. 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de la Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE LANDA, hija de la Ciudadana: JEANNETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.824, quienes dictaron Medida de Abrigo en beneficio de la mencionada Adolescente, a ejecutarse en la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal h), en concordancia con el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de brindarle un nivel de vida adecuado, tal como lo estipula el Art. 30 ejúsdem; y, en virtud del vencimiento de los 30 días establecido en nuestra Ley especial, es por lo que remiten las presentes actuaciones, por cuanto se requería la permanencia de la Adolescente en la Institución.
I
En fecha 05/05/04, se admitió la presente causa, notificándose de ésta manera a la Representación Fiscal. Se emplazó a la Ciudadana: JEANNETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, librándose boleta de citación respectiva. Por otra parte, en vista la Medida de Abrigo, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor de la Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE LANDA, a ejecutarse en la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal h), en concordancia con el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se evidenció la necesidad de la prolongación de la permanencia de la Adolescente en la Institución, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la vida, salud e integridad física de la prenombrada Adolescente, y en interés superior de ésta, ACORDÓ REVOCAR LA MEDIDA DE ABRIGO dictada por el referido Consejo, la cual estaba siendo ejecutada en la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, y en su lugar ORDENÓ, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal i) ejúsdem, la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN debiendo continuar siendo ejecutada en la mencionada Entidad. Así mismo, SE
ACORDÓ oficiar al Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, para la practica de las evaluaciones respectivas a la progenitora de la Adolescente en cuestión. Por último, SE ACORDÓ oficiar a la referida Entidad de Atención, a fin de participarles la medida dictada, instándolos a hacer comparecer ante éste despacho a la adolescente, a fin de que sea oída, a tenor del Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal del Ministerio Publico, emite opinión mediante diligencia de fecha 01/06/05, manifestando su conformidad con la Medida de Protección Provisional dictada por éste Tribunal en fecha 05/05/05.
Compareció voluntariamente por ante esta Sala de Juicio, en fecha 31/10/05, la Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE LANDA, quien fue oída a tenor del Art. 80 ejúsdem, informando que evadió la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, en virtud de los problemas que tenía con otras internas en la institución, quienes le botaron la ropa de su hija, formulando las quejas con sus superiores, quienes hicieron caso omiso a la problemática, manteniéndose encerrada por dos meses para evitar problemas posteriores. Así mismo informó que su madre está dispuesta a asumir nuevamente su responsabilidad, comprometiéndose de ésta manera a regirse por las normas del hogar, solicitando de ésta manera que se ordene el egreso de la casa hogar y de ésta manera le devuelvan las pertenencias de su hija.
Comparece en fecha 31/10/05, la Ciudadana: JEANNETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, manifestando que su hija evadió la Casa Hogar, en virtud de los problemas constantes que tenía con algunas de las internas, razón por la cual solicita que se autorice a su hija a volver bajo sus cuidados, comprometiéndose ésta a asumir su responsabilidad.
Se recibe en fecha 01/11/05, oficio emanado por la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, quienes informan que la adolescente sujeto de la presente acción, evadió la institución cuando era trasladada al Dispensario ubicado en la Quebradita, sector vecino a la zona de Artigas-Caracas, para que su hija fuese vacunada en fecha 28/10/05. Así mismo informan que la adolescente venía observando buen comportamiento, destacándose por su responsabilidad y las dificultades existentes provenían de conflictos grupales y que jamás dio sospechas de querer evadir la Casa Hogar, ni tampoco deseos de egresar de la misma. Por ultimo señalan que efectuaron llamada telefónica a la madre de la adolescente, quien les informó que la misma se encontraba con ella en la Ciudad de Los Teques y que no quería seguir en la Obra, por tal razón no la retornaría a la Entidad.
Fue consignado en fecha 03/11/05, Informe Social practicado en el hogar de la progenitora de la Adolescente, el cual concluye: “…La Adolescente MEIVY CAROLINA ARRIECHE, se encuentra actualmente con su madre, la Ciudadana: JEANNETTE LANDA DE ARRIECHE… La Ciudadana: JEANNETTE LANDA DE ARRIECHE, se compromete en asumir la responsabilidad de su hija y de su nieta, siempre y cuando ella colabore en acatar las normas del hogar. La Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE, se percibió preocupada y dispuesta en asumir su responsabilidad, especialmente en aprovechar la oportunidad y el apoyo que su madre le está brindando. Se impartieron las orientaciones pertinentes. Por lo antes expuesto se sugiere muy respetuosamente la permanencia de la adolescente bajo la protección de la madre…”
II
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones:
Tomando en consideración que la progenitora de la Adolescente MEIVY CAROLINA ARRIECHE, se encuentra en la disposición de asumir la responsabilidad de su hija, así como la de su nieta; considerando así mismo la conclusión del Informe Social realizado en el hogar de ésta, en el cual se sugiere la permanencia de la adolescente bajo los cuidados de su madre, quien está dispuesta a asumir su responsabilidad, poseyendo las condiciones adecuadas para brindarle a su hija la integridad física, moral, educativa, entre otros, para su debida crianza y formación. Por otra parte, tomándose en cuenta la opinión de la Adolescente, quien manifestó su deseo de regresar al hogar de su progenitora, comprometiéndose a acatar las normas establecidas en el hogar.
Ahora bien, siendo que el Art. 26 ejúsdem, establece:
“Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Parágrafo Primero:
Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo:
En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Ahora bien, desprendiéndose de la evaluación técnica que la Ciudadana: JEANNETTE LANDA DE ARRIECHE, posee las condiciones que hacen posible la protección física de su hija, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, asumiendo ésta la disposición de brindarle su protección permanente, adecuada a su edad y desarrollo físico y mental, siempre y cuando acate las normas que se establezcan en el hogar. De igual manera, siendo que madre e hija, solicitan el egreso de la Casa Hogar, a los fines del retorno de la Adolescente a su hogar de origen; en consecuencia, en virtud de los acontecimientos ocurridos, éste Juzgador, procede a decidir en el presente caso:
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, visto que han sido llenados los requerimientos
exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la Adolescente: MEIVY CAROLINA ARRIECHE LANDA, la cual se venía ejecutando en la Casa Hogar “OBRA SOCIAL LA MADRE Y EL NIÑO”, de conformidad con lo establecido en el Art. 126, literal i) ejúsdem, ORDENANDOSE de ésta manera el EGRESO de la misma de la institución, y en su lugar ORDENA el retorno de la Adolescente a su familia de origen, permaneciendo ésta bajo la guarda y responsabilidad de su madre, la Ciudadana: JEANNETTE MARGARITA LANDA DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.824, a tenor de lo dispuesto en el Art. 358 y 359 íbidem. Por ende, SE ORDENA referir a la adolescente y a su progenitora, al Taller de Escuela para padres que dicta la Oficina de Trabajo Social del Hospital Victorino Santaella, a fin de que les brinden el manejo de herramientas que ameriten su capacitación para la crianza de sus hijos. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), a los Ciento Noventa y Cinco años (195°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis años (146°) de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRON
En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRON
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD
EXPEDIENTE N° 10.952
RO/BG/Jg.-
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