REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 09 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Publica del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA Y MIRIAM COROMOTO VILORIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.040.235 y V-10.282.647, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas las adolescentes MAIRYN ANDREA Y MIRIANY ANDREINA VILLAREAL VILORIA, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), mensuales; cuyo pago será efectuado quincenalmente a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), los cuales serán descontados del sueldo o salario que percibe el ciudadano antes mencionado, por la Dirección de Recursos Humanos de La Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda y depositados en la cuenta bancaria Nº 0105-0037-14003750252-2 del Banco Mercantil. Igualmente se compromete en los meses de septiembre y diciembre, bonificaciones escolares y navideñas, equivalentes al monto de la primera, en Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) y la segunda por la cantidad Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), para contribuir con los gastos navideños y escolares de sus hijas. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que susciten en el crecimiento y desarrollo de sus hijas adolescentes MAIRYN ANDREA Y MIRIANY ANDREINA. Por ultimo, el padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, proporcional tendiendo en la cuenta a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas adolescentes se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de las adolescentes antes mencinadas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: TONY ANDRES VILLAREAL QUINTANA Y MIRIAM COROMOTO VILORIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.040.235 y V-10.282.647, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Expediente Nº S-4520
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/BG/ycc.-
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