REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
Guatire, 22 de Noviembre del año 2005.-
Año. 195º y 146º
PARTE SOLICITANTE: LILA MAYELA RUIZ ESPINOZA.-
CAUSA: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILA MAYELA RUIZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.675.125, debidamente asistida por la abogada en ejericio, Dra. FLOR ATENCIO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.290, mediante la cual solicita de éste Despacho Judicial AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE, a los fines de vender la cuota parte, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la niña ROSANGELICA LÓPEZ RUIZ, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene un área de Doscientos Treinta metros Cuadrados con nueve decímetros cuadrados (230,09 m²) y la vivienda sobre ella construida tiene ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (89,61 m²) de construcción, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Viena, calle 11, N° 11-2, Quinta. “Mis Deseos”, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y posee los siguientes linderos: Norte: con la calle 6 de la Urbanización; Sur: Con Parcela V-11-4 y V10-3; Este: con parcela V-10-1, y Oeste: con Calle 11 de la Urbanización.-
La niña ROSANGELICA LÓPEZ RUIZ, es co-propietaria, por haberlo adquirido por derechos sucesorales de sus padres, los ciudadanos ROLDAN DAVID LÓPEZ REQUENA y XIOMARA ANGELICA RUIZ ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.657.679 y V- 3.814.058, respectivamente, quienes en vida fuesen propietarios del bien inmueble supra descrito, tal y como consta en el documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 1988, bajo el N° 30, tomo 7, protocolo primero, de los libros de protocolizaciones respectivos.- El referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada se le adeuda a causa de ellos por ningún concepto.-
ESTE DESPACHO JUDICIAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que la niña ROSANGELICA LÓPEZ RUIZ, es hija de los ciudadanos ROLDAN DAVID LÓPEZ REQUENA y XIOMARA ANGELICA RUIZ ESPINOZA, (fallecidos), titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.657.679 y V- 3.814.058, respectivamente, según consta de la copia simple de la partida de nacimiento cursantes al folio N° once (11) del presente expediente.-
SEGUNDO: Igualmente se observa que en la presente solicitud se cumplieron todos requisitos exigidos por la Ley.-
TERCERO: Oida la opinión de la niña ROSANGELICA LÓPEZ RUIZ, tal y como lo establece el Artículo 80 de la Novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Por las consideraciones que anteceden, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en uso de las Atribuciones legales que le confiere el Código Civil, ACUERDA: Conceder la AUTORIZACION JUDICIAL, solicitada por la ciudadana LILA MAYELA RUIZ ESPINOZA, antes identificada. En consecuencia se autoriza a la ciudadana LILA MAYELA RUIZ ESPINOZA, para que en su condición de Tutora y Representante Legal de la niña ROSANGELICA LÓPEZ RUIZ, proceda a vender la cuota parte, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que sobre el inmueble arriba identificado le corresponde a la niña antes mencionada, para lo cual este Despacho Judicial le concede 180 días continuos, contados a partir de la presente decisión para que consigne en el presente expediente copia del documento de venta del referido inmueble. Por último, éstE Órgano Jurisdiccional ratifica el DISCERNIMIENTO para el cargo de Curador Ad-Hoc de la niña ROSAGENLICA LOPEZ RUIZ, en la persona de la ciudadana LA VINIA COROMOTO RUIZ GUTIERREZ, el cual fue discernido según autorización judicial dictada por la Juez Unipersonal N° 02, adscrita a este Despacho Judicial, en fecha 09 de junio del año 2003.- Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. En Guatire, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federaciòn.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRÓN.-
En esta fecha se dio pleno cumplimiento a los ordenado.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRÓN.-
LMDC/JLP/Jean Carlos Orozco.-
EXP Nº S- 05*1463.-
Aut. J. Vender.-
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