PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS LUGO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.4.057.936.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 46.608.

ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No constituyó apoderados.

ACCIÓN: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE: 045513

TITULO I
ANTECEDENTES


Se inicio el presente amparo por solicitud presentada por el accionante en fecha 22 de julio de 2004, alegando que el Tribunal (denunciado agraviante) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; primero en fecha 30 de octubre de 2003, declaró inadmisible la acción que por Tercería intentara el hoy recurrente en el expediente número 97-5639; que en fecha 09 de junio de 2004, fue declarada con lugar la apelación ejercida en contra de ese fallo; que en fecha 14 de julio de 2004, el juez presuntamente agraviante libro oficio dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, donde solicitó información acerca de la juez quien había dictado la sentencia en alzada, específicamente, si la misma había sido designada por la Comisión Judicial para conocer del asunto, resultando que la misma no había sido designada para conocer de ese especifico caso; en fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal A quo, dictó un auto en donde declaró ineficaz y nula la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada y la continuación inmediata de la ejecución forzosa decretada por el A quo, siendo esto, lo aducido como violatorio de derechos fundamentales del presunto agraviado.

En fecha 22 de julio de 2004, este Juzgado Superior, a cargo de la Juez Dra. MARDORIA GINA MIRELES, admitió por cuanto a lugar en derecho, la presente acción de Amparo y ordenó se libraran las correspondientes boletas y oficios de notificación.

Se observa que por medio de varios escritos, el recurrente denunció el incumplimiento por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, por cuanto no obstante se había admitido el recurso amparo, se había decretado medida cautelar, y se le había participado de dicha actuaciones, continuaba con los actos de ejecución de la sentencia recurrida en amparo.

Con respecto a la situación anterior se observa que por medio de auto de fecha 27 de julio de 2004, este Tribunal Superior ordenó la remisión de todas las actuaciones cursantes en el expediente a la Fiscalía Superior del Estado Miranda a los fines de que se iniciara la investigación correspondiente.

Se puede apreciar en relación a las actuaciones realizadas por las partes intervinientes en la presente acción que las mismas fueron realizadas, primero, en fecha 26 de julio de 2004, diligencia presentada por el ciudadano JOSE LUIS LUGO ECHEVERRIA, asistido por el abogado JUAN EVANGELISTA LANDER BRICEÑO, donde solicitó copias certificadas de la solicitud de amparo; segundo, en fecha 26 de julio de 2004, diligencia presentada por el abogado JUAN CARLOS MORANTE, donde, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L., se da por notificado del recurso; tercero, diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2004, por el abogado AMERICO MARQUEZ, actuando en representación de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA; siendo éstas las últimas actuaciones de las partes en el expediente.

De las actuaciones realizadas por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, se observa como últimas; primero, la inhibición planteada por el Dr.VICTOR GONZALEZ JAIMES, en fecha 10 de agosto de 2004; y segundo, el avocamiento de la Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO de fecha 04 de marzo de 2005, y la posterior sentencia resolviendo la inhibición planteada por el anterior juez en fecha 07 de marzo de 2005.

TITULO II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

Considera prudente quien decide hacer mención a lo establecido en la ley y la doctrina con relación al proceso, con la finalidad de formar un criterio aplicable al presente asunto. Así, es importante señalar que, el Estado, siempre garante del resguardo y protección de los derechos y garantías inherentes al individuo, creó, por considerarle necesario, un proceso, el cual es un instrumento destinado a la tutela de los derechos e intereses legítimos de quienes acuden a los tribunales buscando la protección de los mismos y se encuentra compuesto por una sucesión de actos necesarios a tal fin, esto es el procedimiento previamente establecido, el cual constituye una garantía de seguridad jurídica a las partes.
La finalidad del proceso está al servicio de la seguridad jurídica. En él existen reglas, formas procesales y procedimientos tipificados en la ley, los cuales constituyen el desarrollo del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a otros derechos fundamentales.
En este sentido, es importante destacar que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; y el objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas
Una vez visto lo anterior, debe proceder entonces quien decide a pronunciarse con relación a la acción en comento, y lo hace en base a las consideraciones:
Se impele de la revisión minuciosa practicada al expediente contentivo de la presente acción, que la última actuación de las partes en la solicitud de amparo data del 26 de julio de 2004, es decir, hace más de quince meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2.001, caso Silvio Alterio:

“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído…(…)…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión” (omissis).

En el caso bajo examen, no hubo una intervención voluntaria de la actora con el objeto de revisar el amparo que había interpuesto y de activarlo en un tiempo prudente, resultando una situación análoga a que dio origen a la decisión antes parcialmente transcrita, por lo que le es aplicable, la declaratoria de su terminación, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.

TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción.

SEGUNDO: Con el objeto evitar a las partes encontrarse por un tiempo indeterminado en estado de incertidumbre, y en resguardo del derecho a la defensa que por mandato constitucional les asiste, se ordena su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.005. Año 195º y 146º.


LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha, siendo la 01.10 P.M. SE PUBLICÓ REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, COMO ESTÁ ORDENADO, EN EXPEDIENTE No. 045513.

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO

HAS/ME/coronado
Expediente 045513