PARTE ACTORA: DAVID SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.6.660.706.

APODERADOS DE LA ACTORA: ZORAIDA SANCHEZ REYNA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número:68.886.


PARTE ACCIONADA: MARITZA CONSUELO HERNANDEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, y titular de la cédula de identidad número V.4.135.549.


APODERADOS DE LA ACCIONADA: EMILIO MONCADA ATENCIO y AGUSTIN MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números:22.900 y 76.213, respectivamente.

ACCIÓN: Ejecución de Hipoteca - Apelación.


EXPEDIENTE: 045626


TITULO I


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, contra decisión que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ contra la ciudadana MARITZA CONSUELO HERNANDEZ SOTELDO, recibiéndose los autos en fecha de 02 de noviembre de 2004, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 045626, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

La parte actora presentó escrito libelar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:
Que, otorgó en calidad de préstamo a la ciudadana MARITZA CONSUELO HERNANDEZ SOTELDO, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.769.600,00), al interés del uno por ciento mensual; que la prestataria se obligó a devolver en dos cuotas mensuales, una pagadera el 28 de agosto de 1999 por la suma de SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, y la otra, pagadera el 28 de septiembre de 1999, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES.
Que, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, la prestataria constituyó hipoteca de primer grado a favor del accionante por el mismo documento contentivo del préstamo por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.11.400.480,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 42 del Nivel 4, del módulo “A” del Edificio Santa Clara del Conjunto Residencial Santa María en el lugar denominado antiguamente “Santa María de la Francesa”, Sector Los Dos Cerritos, Club Hípico y Los Picachos.
Que, en vista de que la prestataria no procede al pago de lo debido siendo inútiles las gestiones amistosas de cobranza, es por lo que acudió al tribunal para que se procediera a ejecutar la referida hipoteca, a fin de que con el producto de la ejecución le fueran pagadas las sumas que discriminó en el libelo.

CAPITULO III
ACTUACIONES EN EL A QUO

En fecha 22 de mayo de 2000, mediante auto de la misma data, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la intimación de la ciudadana MARITZA CONSUELO SOTELDO HERNANDEZ, librando al efecto compulsa del libelo de demanda.
En fecha 13 de febrero de 2002, compareció por ante el A quo, la abogada KEYLA DI LORENZO RADA, con carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2002, compareció por ante el A quo el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición al pago y promovió una cuestión previa.
En fecha 21 de octubre de 2003, el A quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO apeló de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, por razones de incongruencia. Igualmente ocurrió en fecha 08 de diciembre de 2003.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el A quo mediante auto de la misma data oyó en un solo efecto dicha apelación



CAPITULO IV
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 02 de noviembre de 2004, fue recibido el presente expediente y mediante auto de esa fecha se le dio entrada al archivo bajo el número 04-5626, de la nomenclatura llevada por este Tribunal superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus informes.
En fecha 18 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, y solicitó que se repusiera la causa al estado en el que el A quo oyera la apelación en ambos efectos pues se estaba en presencia de una sentencia definitiva.
En fecha 23 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, y solicitó el avocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2005, la Juez que con tal carácter suscribe esta decisión, mediante auto de la misma fecha, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 20 de abril de 2005, se fijó el lapso de treinta días calendarios continuos siguientes a esa fecha, dentro de los cuales se dictaría la sentencia.
En fecha 30 de mayo de 2005, se difirió el lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que la parte demandada, quien ejerció el recurso de apelación, no presentó por ante este Tribunal escrito alguno que sirviere de apoyo a sus diligencias de apelación, de fechas 04 de noviembre y 08 de diciembre de 2003.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:


TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
Asimismo, nuestra normativa procesal establece la viabilidad del recurso, tomando en cuanta la naturaleza de la decisión y el agravio causado por la misma. En tal sentido, la ley procesal hable de sentencias definitivas e interlocutorias.
Es importante señalar lo dispuesto por la doctrina con relación a las sentencias, así, se puede hacer mención a lo dispuesto por el tratadista Francesco Carnelutti, en la obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, donde establece: “…el pronunciamiento definitivo, esto es, el caso en el que el juez dice en relación a la demanda todo lo que puede decir. Pero también hay el caso en que, sin licenciar la demanda, el juez no está en condiciones ni de acogerla ni de rechazarla, debiendo, por el contrario, en espera de pronunciar definitivamente, resolver un incidente mediante una orden en torno al proceso. En este caso, el pronunciamiento se llama interlocutorio porque el juez dice algo antes de lo que dirá definitivamente, esto es, entre la demanda y el pronunciamiento definitivo; es, precisamente, interlocutorio el pronunciamiento cuando no agota la función del juez en el proceso.”
De conformidad con lo anteriormente trascrito, ya se da por entendida la distinción entre lo definido como sentencias definitivas e interlocutorias, criterio que debió establecer quien decide, a los efectos de pronunciarse con relación al caso de marras.
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas que conforman el expediente, así:

PUNTO PREVIO

Puede apreciarse que, cursa al folio cuarenta y dos del expediente, diligencia presentada por la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZALEZ VALERO, donde solicitó a este Tribunal Superior, repusiera la causa al estado en que el Tribunal A quo oyera la apelación en ambos efectos, por cuanto la misma fue oída en un solo efecto, pues a su criterio, se estaba en presencia de sentencia definitiva, basándose en el Principio de Economía Procesal y en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a lo anterior, debe pronunciarse quien decide y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Hasta este punto, hemos visto a manera de ilustración lo dispuesto por la doctrina con relación al recurso de apelación, es menester señalar entonces lo dispuesto por la extinta ya Corte Suprema de Justicia, con relación al punto debatido:

“Esa decisión interlocutoria dictada por el juez de la primera instancia, fue apelada de manera general por la parte excepcionante, sin determinación ni limitación alguna en cuanto al contenido mismo del gravamen que originó el recurso, el cual fue oído libremente.
Esta forma general en que se interpuso el recurso de apelación, sin limitarlo ni restringirlo a la sola cuestión referente al punto de la extemporaneidad de la excepción, produjo un efecto devolutivo pleno del negocio al Tribunal de la segunda instancia, que comprendía el conocimiento y decisión de la materia que era objeto de la controversia incidental en toda su extensión, de conformidad con el principio inconcuso de que la apelación general devuelve al superior el conocimiento pleno, en hecho y en derecho, de las cuestiones decididas en primera instancia…” (CSJ, sent 13-4-78, en Repertorio Forense, p.4. – CSJ, sent 28-9-93, en Pierre Tapia, O.: cit.Nº 8-9, p.403)

En el mismo orden de ideas, considera pertinente quien decide hacer alusión a lo relativo a la apelación libre, consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 290, que reza: “ La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición en contrario.” En tal sentido tenemos que, la apelación tiene dos efectos, el efecto devolutivo, al cual se ha venido haciendo referencia; y el efecto suspensivo, aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Esta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación (appellatione pendente nihil innovandum). En el caso de las sentencias definitivas, el artículo 290 ejusden, manda oír la apelación en ambos efectos, o sea libremente, tanto en el efecto necesario, como en el suspensivo. Asimismo, el Tribunal inferior en sede civil podrá seguir conociendo de los incidentes que se sustancien en pieza separada y de todo lo relativo a las medidas cautelares o intervenciones judiciales.
En el caso de marras se puede apreciar con claridad meridiana que la decisión proferida por el juzgador de primer grado de jurisdicción, llevó a la parte demandada a ejercer el recurso de apelación, siendo éste el único medio idóneo para solicitar el resguardo y tutela de sus derechos e intereses, ya que tal como viene expresado en la doctrina consona con nuestro Código de Procedimiento Civil, “decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo”, dejando, en el caso de marras, sólo el recurso de apelación a la parte demandada para defenderse.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, establece la doctrina “aunque el acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”. Con respecto a este derecho del acreedor, debe tenerse presente que es la misma parte actora-acreedora, quien solicita la reposición de la causa, no debiéndose tomar en cuenta lo relacionado al derecho del acreedor de solicitar el remate con imposición de caución, por apreciarse que la parte actora no lo ejerció.
Con respecto a lo anteriormente señalado, debe hacer alusión quien decide a que, la parte demandada-apelante, pudo ejercer en su oportunidad el recurso de hecho pertinente contra el auto que oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” Cuestión que no se observa por no correr inserta en las actas constitutivas del expediente, conformadas por copias certificadas, sin embargo, la presunta omisión de accionar por parte de la parte apelante no constituye indefensión a sí misma, por cuanto se aprecia, que es la misma actora quien solicita la reposición de la causa, no aprovechándose de dicha omisión en el accionar de la parte demandada-apelante.
Ahora bien, lo que busca este Tribunal Superior, siempre actuando apegado a la ley y al buen derecho, es garantizar un proceso justo para las partes, con la implementación de una tutela judicial realmente efectiva, es por ello, que de conformidad con lo sostenido por la extinta ya Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 16 de febrero de 1995, en el juicio de Holding Inversionista para la Pesca del Atún, C.A.,(Ipesa, C.A.), a saber:

“Sin embargo, este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que, el fin supremo que persigue la reposición es proteger a las partes contra vicios procesales que puedan afectar sus derechos e intereses.
Así las cosas, la reposición siempre ha de buscar un fin útil al interés de los intervinientes en el proceso, y de la administración de justicia evitando el alargamiento innecesario del mismo, tal como se dejó asentado en sentencia de esta Sala, de fecha 25 de febrero de 1987: “…la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útil y nunca causas de demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso poniendo en cubierto el valor de los fundamentales que atiende el orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda causar o haya ocasionado en el derecho e interés de las partes.””

Es por lo que este Tribunal Superior, siempre garante del debido proceso, debe reponer la causa al estado en el que se escuche nuevamente la apelación formulada por la parte demandada, pero esta vez, en ambos efectos, y con ello, evitar causar posibles lesiones de derechos a las partes intervinientes en el presente asunto.
Por todas las consideraciones antes hechas, puede decir quien decide que, efectivamente nos encontramos en presencia de una sentencia con carácter de definitiva en virtud de la naturaleza y procedimiento del asunto, por ello, debió ser oída la apelación por el A quo en ambos efectos; en consecuencia, y con el objeto de garantizar un proceso justo a las partes, debe ordenarse la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, oiga la apelación planteada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO en ambos efectos, en virtud de estar en presencia de una sentencia con carácter de definitiva, y así se declara.-

TITULO III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena, la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, oiga la apelación planteada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO en ambos efectos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2.005. Año 195º y 146º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.



Secretario,

Mario Esposito.

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 045626.
El Secretario,

Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 045626