REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 01 4519

PARTE ACTORA: EVER CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.530.096, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado e inscrito en I.P.S.A. bajo el No. 29.713.


PARTE DEMANDADA: MANUEL GOMEZ COELHO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 6.165.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMANDO BRITO BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.498.

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

MOTIVO: REENVÍO.
ACTUACIONES PRELIMINARES
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2000, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto del día 3 de octubre del mismo año, en el cual se ordenó la citación del ciudadano MANUEL GOMES COELHO, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que se practicara su citación, para que diera contestación a la demanda.
Consta de autos que practicados los trámites de la citación de la parte demandada, el 26 de octubre de 2000 compareció el abogado ARMANDO BRITO y consignó poder para acreditar su representación, mediante diligencia de la misma fecha en la cual opuso cuestiones previas y solicitó la reposición de la causa, según los argumentos contenidos en el escrito que consignara; de las cuales, algunas fueron subsanadas por el actor y, otras, fueron declaradas sin lugar en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, en la cual además se estableció la procedencia del procedimiento breve para la tramitación de la causa, sobre cuya decisión apeló la parte demandada, por diligencia del 18 de abril de 2001, por lo que respecta al procedimiento establecido por el A quo, sobre cuya apelación no existen diligencias posteriores.
Se evidencia también de las actas que se examinan, que el mismo 18 de abril de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda; que, posteriormente, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas y que, por auto de fecha 2 de mayo de 2001 se repuso la causa al estado de nueva admisión, declarándose la nulidad de todas las actuaciones desde el día 3 de octubre de 2000; evidenciándose además que, por auto del 4 de mayo de 2001 el tribunal de origen anuló el auto declaratorio de reposición, decisión ésta última, cuya anulación solicitó la parte demandada, sin que conste pronunciamiento alguno al respecto.
Con anterioridad a las actuaciones reseñadas ut supra y también posteriormente, ambas partes promovieron las pruebas que juzgaron pertinentes a sus respectivas posiciones en el juicio, culminando el procedimiento en primera instancia por sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001 que declaró la demanda parcialmente con lugar y, por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, la misma la decretaría una vez firme el fallo en referencia, fallo contra el cual ambas partes ejercieron recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, según consta de auto de fecha 11 de octubre de 2001.
El 31 de octubre de 2001, recibidos los autos por este Tribunal Superior se fijó un lapso de diez días de despacho para dictar sentencia, constando la intervención de ambas partes mediante escritos que fueron presentados el 14 de noviembre de 2001 por la parte actora y el 16 del mismo mes y año, habiendo sido dictada sentencia en fecha 19 de junio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la que fuera interpuesta por la parte demandada, revocándose la sentencia que fuera dictada el 25 de septiembre de 2001 y condenándose en costas a la actora, en virtud de que consideró prescritas las obligaciones que fueron reclamadas.
Practicadas las respectivas notificaciones, el 22 de julio de 2002 la actora anunció recurso de casación, el cual le fue admitido por auto del día 29 del mismo mes y año y, formalizado éste en fecha 2 de octubre de 2002, fue dictada sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose con lugar el recurso anunciado y formalizado y, nula la sentencia recurrida.
En tal virtud fueron remitidos los autos a este Juzgado Superior y, recibidos éstos el 20 de octubre de 2004, asumió el conocimiento de la causa en fecha 16 de febrero de 2005, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, practicándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de abril del año en curso, se fijó lapso para dictar sentencia, el cual resultó diferido por auto del 30 de mayo para dentro de los treinta días calendario siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso fijado, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se suscita, porque según alega la parte actora, desde aproximadamente el año 1995, venía prestando sus servicios profesionales al demandado, quien lo designó su apoderado, realizándole trabajos de toda índole y, asesorándolo judicial y extrajudicialmente.
Aduce también que, a mediados de 1998, el demandado lo convocó a una reunión en su oficina para plantearle algunos problemas de índole económico legal, resultantes de cuatro bienes inmuebles de gran cuantía que su cliente había adquirido, por lo que procedió a efectuar diversas gestiones que resultaron infructuosas con los respectivos vendedores, por lo que su cliente le encomendó proceder legalmente a fin de obtener la posesión real y efectiva.
Alega además que le indicó al cliente que el procedimiento era oneroso y que se podrían presentar problemas en el momento de practicar las entregas materiales de los inmuebles, pero su mandante insistió en las gestiones y, por ello, le solicitó le entregara la documentación y recaudos necesarios, quedando impedido para dedicarse a otros asuntos.
Aduce también que en fecha 28 y 29 de septiembre de 1998, ante los tribunales competentes procedió a solicitar la entrega material de cuatro inmuebles, cuyas solicitudes constan en los libros correspondientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, las cuales quedaron distinguidas con los números 98-S-25731, 98-S-25732, 98-S-25733 y 98-S-25742.
Argumenta además que, los recaudos en cuestión se encuentran en poder del demandado con sus resultas, por lo que solicita su exhibición a tenor del artículo 436 del Código de procedimiento Civil, señalando también que, de las cuatro solicitudes solamente se practicaron dos, ya que su cliente pactó con los vendedores en forma privada.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 22 de la Ley de abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil, estimando sus honorarios profesionales en la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, discriminados así:

1.- Estudio, planteamiento, desarrollo y redacción de la solicitud de Entrega Material, signada con el N° 98-S-25731, Bs. 10.680.000,oo.
2.- Estudio, planteamiento, desarrollo y redacción de la solicitud de Entrega Material signada con el N° 98-S-25732, Bs. 10.200.000,oo.
3.- Estudio, planteamiento, desarrollo y redacción de la Solicitud de Entrega Material signada con el N° 98-S-25733, Bs. 11.900.000,oo.
4.- Estudio, planteamiento, desarrollo y redacción de la solicitud de Entrega Material, signada con el N° 98-S-25742, Bs. 15.800.000,oo.
5.- siete (07) Traslados y reuniones en la Oficina de su mandante, a razón de 200.000,oo cada una, total Bs. 1.400.000,oo.
6.- Aproximadamente once (11), traslados a las ciudad de Los Teques y sus alrededores para realizar gestiones, tales como: recoger información respecto a los gastos y emolumentos requeridos (peritos, cerrajeros, depositarios, camioneros etc), con el fin de obtener efectivamente la Entrega Material de los cuatro (04) bienes inmuebles; a razón de 500.000,oo cada una, total Bs. 5.500.000,oo.
7.-Asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material del bien inmueble, segun solicitud N° 98-S-25731, en fecha 1° de octubre de 1998, así como también, ejecutar otras actuaciones tales como: localizar, trasladar los peritos, cerrajeros, requeridos, pagar emolumentos, camioneros, caleteros, cerrajeros, funcionarios auxiliares de justicia, etc. Bs. 10.000.000,oo.
8.- Asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material de un bien inmueble, según la solicitud N° 98-S-25742, en fecha 8, 15 y 16 de octubre de 1998, Así como también, ejecutar otras actuaciones tales como: localizar, trasladar los peritos, cerrajeros, requeridos, pagar emolumentos, camioneros, caleteros, cerrajeros, funcionarios auxiliares de justicia, ect. Bs. 30.000.000,oo
En referencia a los númerales 7 y 8, el actor señaló los linderos de los inmuebles a que se refiere la reclamación, así como también los datos de registro de los documentos contentivos de las adquisiciones correspondientes por parte del demandado.
Solicitó además la indexación de las sumas reclamadas para la fecha en que se produjera el pago.
Posteriormente, al dar contestación a las cuestiones previas que le fueran opuestas, señaló que el juzgado competente para conocer de la causa es el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya competencia quedó definitivamente firme; que los honorarios demandados son de naturaleza extrajudicial, por lo que no puede haber inepta acumulación y, en cuanto al defecto de forma que le fuera opuesto, procedió a subsanar lo concerniente a los literales (sic) 1, 2, 3, 4 y 5, de la siguiente manera:
1.-a Estudio de la solicitud de entrega Material N° 98-S-25731, ................................. Bs. 4.272.000,oo
1.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25731,..Bs.2.670.000,oo
1.-c Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento), de la Solicitud de entrega Material N° 98-S-25731..Bs. 2.670.000,oo
1.-d Redacción (Composición, escrito y trascripción )de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25731..Bs.1.068.000,oo
2.-a Estudio(instrucción, investigación, profundización)de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs.4.080.000,oo
2.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs. 2.550.000,oo
2.-c Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs. 2.550.000,oo
2.-d Redacción (composición, escrito, trascripción) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs.1.020.000,oo
3.-a Estudio ( instrucción, investigación, profundización ) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733 Bs. 4.760.000,oo
3.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733. Bs.2.975.000,oo
3.-c Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733 Bs. 2.975.000,oo
3.-d Redacción (composición, escrito y trascripción) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733 Bs. 1.190.000,.oo.
4.-a Estudio (instrucción, investigación, profundización ) de la solicitud de Entrega Material, N°- 98-S-25742 Bs. 6.320.000,oo
4.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25742 Bs. 3.-950.000,oo
4.- c Desarrollo ( impulso, difusión, perfeccionamiento) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25742 Bs. 3.950.000,oo
4.-d Redacción (composición, escrito, trascripción)de la solicitud de entrega Material N° 98-S-25742 Bs. 1.580.000,oo
5.- siete (7) Traslados – reuniones en la oficina de su mandante a razón de Bs. 200.000,oo cada una Bs. 1.400.000,oo
6.- once (11) traslados a la ciudad de Los Teques y sus alrededores, para realizar gestiones con el fin de obtener efectivamente la Entrega Material de los cuatro (04) bienes inmuebles, pago de planillas de aranceles en bancos, remisión de oficios a las respectivas comandancias de Policía de Los Teques y Carrizal, razón de Bs. 500.000,oo cada una, total Bs. 5.500.000,oo.
7.- Asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material N° 98-S-25731 en fecha 1 de octubre de 1998, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones y bienhechurías, ubicado en el lugar denominado “Los Budares”, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda. Así como también realizar otras gestiones tales como, localizar y trasladar, camiones, cerrajeros, depositarios, entre otros. Bs. 10.000.000,oo
8.- Asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material N° 98-S-25742, del inmueble que está ubicado en el lugar denominado “corralito” en el municipio Carrizal del Estado Miranda, así como también otras gestiones tales como, localizar y trasladar, camiones, cerrajeros, depositarios, entre otros. Bs. 30.000.000,oo.
En cuanto a lo relacionado con los literales (sic) 6, 7 y 8, señaló que no adolecen de defecto de forma, expresando que en ellos se encuentra perfectamente definido el objeto de la pretensión. Negó que existiera en el caso inepta acumulación, porque no hubo juicio contencioso, por lo que no cabe menor duda de que el procedimiento a seguir es el procedimiento del juicio breve.
Sobre estas cuestiones previas se pronunció el tribunal de origen, declarando firme la ratificación de su competencia, considerando subsanados los defectos del libelo en los literales 1, 2, 3, 4 y 5 y, en cuanto a los puntos 6, 7 y 8, declaró que no adolecen de defecto de forma.
En cuanto a la inepta acumulación, la declaró sin lugar, dejando establecido que todas las peticiones del demandante se refieren al caso de disconformidad entre abogado y cliente en cuanto al monto de honorarios por actuaciones extrajudiciales, y fijó el acto de contestación a la demanda, para el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se efectuara.
Por su parte, la demandada insistió en que el auto de admisión de la demanda adolece de vicios procesales porque se trata de actuaciones judiciales, por lo que no pudo haberse tramitado el juicio por el procedimiento breve que no regula intimación alguna, por lo que ha debido tramitarse de conformidad con los artículos 22 y 25 de la ley de Abogados, ya que el mismo demandante reconoció que efectuó actuaciones judiciales.
Impugnó los documentos marcados C, D, E y F producidos con el libelo, alegando al efecto que carecen de firma, por lo que no pueden emanar de su representado y, siendo como son una prueba unilateral, solamente surte efectos con respecto al contenido que perjudica a su autor.
Impugnó toda la documentación relacionada con las solicitudes 98-S-25732 y 98-S-25733, alegando que se trata de copias simples de documentos sin firma, negando que los originales se encuentren en su poder; expresando además que el accionante confiesa que el demandado no autorizó los rubros 2 y 3 de las solicitudes 98-S-25732 y 98-S-25733.
Procedió de seguidas a efectuar una relación de los actos cumplidos en el proceso, para luego oponer como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción en cuanto a lo que se refiere a las solicitudes 98-S-25731 y 98-S-25742, únicas solicitudes que autorizara, según argumentó, presentadas los días 28 y 29 de septiembre de 1998, señalando que las entregas se efectuaron el 1º de octubre de 1998 y el 8 de octubre del mismo año, respectivamente y, tratándose de actuaciones judiciales, como lo confesó el accionante al allanar la cuestión previa, ha debido reponerse la causa al estado de dictar nuevo acto de admisión, a lo cual agregó que la citación se completó el 23 de octubre de 2000.
Admitió que autorizó la redacción y práctica de las solicitudes 98-S-25731 y 98-S-25742, pero no autorizó estudios, instrucciones, investigaciones, planteamientos, proyectos, bosquejos y perfeccionamientos, porque tales actividades están contenidas en la redacción y las entregas se efectuaron en forma voluntaria.
Negó que tuviera derecho el accionante a percibir honorarios por las solicitudes 98-S-25732 y 98-S-25733, rechazando también los alegatos sobre gestiones contenidas en la demanda; expresando además que al accionante no se le adeuda suma alguna, sino que es deudor del demandado por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, desde
el 22 de febrero de 1999, fecha posterior a la de la última de las actuaciones cuyo pago reclama.
Negó que tuviera derecho el accionante a la indexación, debido a la prescripción de las acciones.
Señaló además que el actor no cumplió su deber de diligencia, al involucrarlo con IVÁN BANDRES PIÑERO, con lo cual no le prestó servicios en forma exclusiva y de forma permanente.
Invocó el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1 del Código de Ética del Abogado, acogiéndose de seguidas al derecho de retasa sobre lo cual efectuó varias acotaciones.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Compete a esta Alzada la revisión de la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 25 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud de que se consideró prescritos los derechos derivados de las solicitudes 98-S-25731 y 98-S-25742, estimando además que los documentos acompañados por el actor concernientes a las solicitudes signadas 98-S-25732 y 98-S-25733 constituyen prueba suficiente del derecho que asiste al demandante a percibir honorarios por los trabajos extrajudiciales efectuados. En esta sentencia se decretó la retasa de honorarios una vez firme el fallo en referencia.
ALEGATOS EN ALZADA
La parte actora, en escrito que presentara ante esta Alzada, señaló que la sentencia recurrida no se acogió a los preceptos contenidos en los artículos 12, 15, 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil; que no contiene síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión, ni es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas y excepciones opuestas, ni determina el objeto sobre el cual recayó y además es contradictoria.
Expresó que la narrativa se limita a expresar cómo se avoca al conocimiento de la causa, a la decisión sobre cuestiones previas y a la oportunidad en que se fijó el acto de contestación de la demanda.
Que nada dice sobre las alegaciones del demandado, nada sobre las pruebas promovidas, ni refiere que mediante un acto totalmente irrito ordenó la reposición de la causa, el cual revocó después por contrario imperio.
Que en la parte motiva de la sentencia, no se expresan los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta y solamente motiva y se pronuncia con respecto a la prescripción, incurriendo además en falsos supuestos.
Que toma como punto de partida de su cálculo en relación a la prescripción la fecha de introducción de las solicitudes, en lugar de hacerlo en la fecha en que las retiró y la posterior entrega que hiciera a su mandante, quien hasta la fecha no le ha revocado el poder, fecha en la cual comenzaría a correr el lapso.

Que debió invocar el artículo 21 de la ley de Abogados en cuanto a lo que le otorgó.
Que nada dice sobre qué recae la declaratoria parcial de la demanda.
Por todos esos argumentos, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida.
Seguidamente, señaló la improcedencia de la prescripción decretada, invocando al efecto el contenido del artículo 1982 del Código Civil, ordinal 2º, el cual transcribió, procediendo además a expresar que tampoco se tomó en cuenta el contenido del artículo 1969 ejusdem.
Dijo que la solicitud 98-S-25731 la retiró el 8 de octubre de 1998, por lo que habría prescrito el 8 de octubre de 2000 si no se hubiera citado al demandado, pero se desprende de los autos que fue efectivamente citado el 5 de octubre de 2000, porque fue en esa fecha que el Alguacil le entregó la compulsa, dejando constancia de que el citado se negó a firmar; concluyendo en que si el simple cobro extrajudicial es suficiente para interrumpir la prescripción, con más contundente motivo, la citación es suficiente para interrumpirla.
Con relación a la solicitud 98-S-25742, expresó que la introdujo el 29 de septiembre de 1998 y la retiró el 9 de diciembre, debido a que se presentó una incidencia, por lo cual el lapso de prescripción comenzó a correr el 9 de diciembre de 1998.
Señaló que la parte demandada reconoció que autorizó la redacción y práctica de dos de las solicitudes, oponiéndole compensación de créditos y que, en el cuaderno de medidas solicitó la limitación de la cautelar al bien inmueble identificado en el recaudo E-1 que corresponde al documento de compra venta y documento fundamental de la solicitud signada 98-S-25733, señalando que el hecho de que se le opusiera compensación de crédito, constituye confesión de que el demandado es su deudor.
Expresó además que había solicitado la declaratoria de nulidad de la contestación dada por la parte demandada, sobre lo cual nunca hubo pronunciamiento del A quo; solicitando pronunciamiento expreso sobre la apelación que interpusiera en el Cuaderno de Medidas contra la decisión que suspendió las medidas preventivas que habían sido decretadas. Solicitó también fuera decretada una medida innominada, argumentando al efecto que el demandado se encontraba trasladando sus bienes a una empresa de la cual es Presidente.
Por su parte, la demandada expresó que el fundamento de su apelación reside en haberse tramitado el procedimiento por el juicio breve, en la omisión de pronunciamiento con respecto a sus defensas de fondo y, en especial, sobre la prescripción total de las acciones y sobre la condición de deudor del demandante con fecha posterior a las gestiones cuyo pago reclama.
Procedió de seguidas a efectuar un recuento de los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito contentivo del libelo, concluyendo en que una simple solicitud de entrega material no puede ser un acto tan complejo que requiera estudio, planeamiento (sic), tiempo completo y que la redacción de una solicitud de entrega material es uno de los actos más simples de la actividad profesional.
Dijo que el actor siempre se refirió a que se trataba de una intimación de honorarios y ya no podrá intimarlos porque están prescritas sus acciones; que con fundamento en la confesión judicial del accionante, quien negó que se hubieran tramitado las solicitudes 98-S-25733 y 98-S-25743, pues en el libelo se confiesa; que negó ser deudor del demandante porque éste aceptó una letra de cambio a favor del demandado con posterioridad a las actuaciones cuyo pago reclama.
Se refirió a los medios probatorios que promoviera, a los vicios en que, según su criterio, incurrió la recurrida; expresando que no hubo pronunciamiento sobre la presunción de solvencia que emana de la letra de cambio que consignó y que no fue desconocida, ni tachada.
Señaló que la lógica y la experiencia, indican que sí recibió dinero de quien dice era su deudor, no tenía por qué aceptarle una letra de cambio, la cual se promovió como indicio de que quien debe es el actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: En cuanto al alegato de la demandada en el sentido de no haberse cumplido el procedimiento pautado para esta clase de reclamaciones, se observa:
En el presente caso, la parte actora pretende el pago de honorarios profesionales, por cuanto según señala realizó para su cliente cuatro solicitudes de entrega material de cosa vendida, de las cuales dos se concretaron a través de intervención judicial y, las dos restantes, aun cuando gestionó la entrega judicial, no llegaron a realizarse, porque su cliente llegó a un acuerdo con sus vendedores. Se trata entonces de una reclamación que se origina de una serie de actividades extrajudiciales que culminaron, según lo alega el demandante, en la presentación ante la autoridad judicial de cuatro solicitudes de entrega material, de las cuales, dos se concretaron mediante intervención judicial en procedimiento no contencioso y, las restantes no se materializaron por instrucciones de su mandante y por acuerdo previo de éste con sus vendedores, sobre lo cual se pronunció el A quo en el sentido de que, tratándose de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios, el procedimiento a seguir corresponde al trámite del juicio breve.
Los alegatos de la parte actora corresponden al supuesto de cobro de honorarios por gestiones extrajudiciales de abogados a su cliente, observando quien decide que en la vigente Ley de Abogados, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de la señalada Ley, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
De allí que, a juicio de quien decide, obró conforme a derecho el tribunal de origen al declarar aplicable al caso de estudio el procedimiento del juicio breve, en el cual por lo demás, la parte demandada, en definitiva ejerció todas las defensas que juzgó conducentes a su posición en el juicio, resultando insubsistentes los alegatos de la actora por este respecto, pues esta alzada considera en primer lugar, que la admisión de la demanda se realizó ajustada a derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que previene el segundo día siguiente a la citación para el acto de contestación de la demanda, así como también fue ajustada a derecho la fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 885 ejusdem.
Por lo demás, la sentencia en que se decidió sobre las cuestiones previas, se pronunció expresamente sobre el procedimiento a seguir, dejando expresamente sentado que la materia controvertida corresponde a inconformidad entre abogado y cliente sobre el monto de los honorarios y, comoquiera que no se observa que el procedimiento estipulado haya incidido en indefensión alguna para cualquiera de las partes, lo cual habría podido dar lugar a la declaratoria de nulidad de las actuaciones, ya que según se observa, la parte demandada dio contestación, hubo una articulación probatoria y, en definitiva ejerció las defensas que juzgó conducentes, procede esta Alzada a determinar y ASÍ SE DECIDE que el procedimiento seguido en el presente juicio, se realizó en cumplimiento del debido proceso, observándose además y a mayor abundamiento que, si bien es cierto que la parte demandada formuló apelación contra la decisión que fijó el procedimiento, no es menos cierto que no insistió en el recurso ejercido ante la omisión pronunciamiento del A quo, con lo cual, a juicio de quien decide, se conformó con la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto al alegato del actor, concerniente a que había solicitado la declaratoria de nulidad de la contestación de la demanda, sobre lo cual hubo omisión de pronunciamiento por parte del A quo, quien decide observa que los argumentos utilizados por el actor para sustentar su solicitud se refieren a que el escrito contentivo de la contestación está dirigido a un tribunal del área metropolitana de Caracas y no al tribunal de origen, por lo que a su criterio, fue presentado ante un juzgado incompetente. A este respecto, encuentra quien juzga que, es cierto el hecho del contenido del encabezamiento del escrito, pero ello no conlleva la nulidad de la contestación porque el escrito que la contiene fue recibido por el tribunal al que correspondía, tal como se evidencia del sello de recepción estampado al final de la actuación correspondiente. De allí la improcedencia de esta solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En lo que concierne a los alegatos de las partes sobre violaciones atinentes a los requisitos de la sentencia establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que la vicia de nulidad, quien decide encuentra que, no contiene la recurrida síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, pues omite los argumentos contenidos en la demanda y, aunque se pronuncia sobre la prescripción de la acción en cuanto a dos de las solicitudes, no emite pronunciamiento alguno sobre la alegada prescripción de las estimaciones e intimaciones que fueron efectuadas en el escrito de subsanación de cuestiones previas, omitiendo también pronunciamiento sobre las consecuencias del alegato de la demandada concerniente a que los servicios profesionales no fueron prestados con exclusividad, siendo evidente además que no fueron examinados con exhaustividad los medios probatorios cursantes a los autos. Todo esto lleva de la mano a la determinación sobre la nulidad de la sentencia que fuera recurrida por ambas partes, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, a la luz de la disposición contenida en el artículo 209 ejusdem, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigo y, en consecuencia, por efecto de la apelación que fuera interpuesta por ambas partes, debe esta Alzada proceder a dictar la sentencia que sustituya a la declarada nula y que, puede ser confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO. DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
“Los autores distinguen entre las prescripciones extintivas a largo plazo y las presuntivas, que se verifican en tiempo breve, como la de los artículos 1980 y 1982, cuyo fundamento es una presunción legal de pago.” (Giorgi, Teoría General de las obligaciones, Tomo VIII, pag. 533 y ss).
Estas prescripciones tienen un carácter muy diferente al de la ordinaria y, son en general menos eficaces. Puede resultar que sean contrarias a la realidad y, por eso, se permite contra ellas la prueba en contrario.
Todas estas prescripciones se aplican a deudas no comprobadas mediante documento y que a menudo son pagadas sin exigir un comprobante de pago. Por eso constituyen una presunción de pago y el que las invoca, lo que sostiene en definitiva es que ha pagado. Sin embargo, la parte demandada, en este caso concreto, la invoca como causa de extinción de la obligación, sin afirmar que había pagado, y lo que es más, reconociendo que el pago no había sucedido. De manera que, la prueba en contrario sobre esta prescripción se encuentra a los autos, a través de la conducta procesal asumida por la parte demandada al ejercer derecho de retasa por considerar que habían sido quintuplicadas las actuaciones del accionante y exorbitantes las cantidades estimadas y porque había operado la extinción de las obligaciones debido a la prescripción de las acciones y, a todo evento, por compensación de créditos, puesto que con ello aceptó que no había pagado.
Por lo demás, según el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el presente caso, el Alguacil a quien se le encomendó la práctica de la citación dejó constancia en fecha 5 de octubre de 2000, de haberse entrevistado con el demandado y haberle entregado la compulsa, negándose éste a firmar la constancia de recibo, con lo cual, según el texto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que fue citado, pues los demás trámites son secundarios.
El actor trajo a los autos copias certificadas correspondientes al Libro de Solicitudes y Libro Diario, llevados por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, abierto el 2 de septiembre de 1998, , en cuyo folio 3 consta la presentación por parte de EVER CONTRERAS de cuatro solicitudes de entrega material, signadas 98-S-25731, 98-S-24732, 98-S-25733 y 98-S-25742, las tres primeras en fecha 28 de septiembre de 1998 y, la cuarta, en fecha 29 de septiembre de 1998, evidenciándose además que la entrega material signada 98-S-2572 fue retirada por el accionante en fecha 9 de diciembre de 1998.Se acredita además con estas copias certificadas que, a la entrega material signada 25731 se le dio entrada el 29 de septiembre de 1998, así como también a la signada 25742, fijándose para la práctica los días 1º y 10 de octubre del señalado año, respectivamente; que el 30 de septiembre del señalado año, el alguacil consignó las boletas de notificación de los vendedores, correspondientes a la entregas signadas 25742 y 24731 y que, esta última, se practicó el primero de octubre, ordenándose la devolución del original de la signada 25731 el 7 de octubre y, con respecto a la signada 25732, en la misma fecha, se libró oficio a la Comandancia; evidenciándose también la practica de la entrega 25742 en fecha 8 de octubre de 1998. De allí que, las fechas en que debía comenzarse a contar el lapso de prescripción son todas posteriores al 5 de octubre, por lo que no transcurrieron dos años entre esas fechas y el 5 de octubre de 2000, fecha en que la citación se practicó. ASÍ SE ESTABLECE.

FONDO DEL ASUNTO:
Como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, es necesario acotar que, tanto el accionante como el tribunal de origen, calificaron las gestiones cuyo pago se reclama de extrajudiciales, resultando claramente de los conceptos reclamados, ( estudio de la solicitud de entrega Material N° 98-S-25731, planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25731, Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento), de la Solicitud de entrega Material N° 98-S-25731, redacción (Composición, escrito y trascripción )de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25731, estudio(instrucción, investigación, profundización) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732, planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material, desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732, redacción (composición, escrito, trascripción) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732, estudio (instrucción, investigación, profundización ) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733, planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733,desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733, redacción (composición, escrito y trascripción) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733, estudio (instrucción, investigación, profundización ) de la solicitud de Entrega Material, N°- 98-S-25742, planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25742, desarrollo ( impulso, difusión, perfeccionamiento) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25742, redacción (composición, escrito, trascripción)de la solicitud de entrega Material N° 98-S-25742, siete (7) Traslados – reuniones en la oficina de su mandante, once (11) traslados a la ciudad de Los Teques y sus alrededores, para realizar gestiones con el fin de obtener efectivamente la Entrega Material de los cuatro (04) bienes inmuebles, pago de planillas de aranceles en bancos, remisión de oficios a las respectivas comandancias de Policía de Los Teques y Carrizal, asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material N° 98-S-25731 en fecha 1 de octubre de 1998, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones y bienhechurías, ubicado en el lugar denominado “Los Budares”, en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, así como otras gestiones tales como, localizar y trasladar, camiones, cerrajeros, depositarios, entre otros, asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material N° 98-S-25742, del inmueble que está ubicado en el lugar denominado “corralito” en el municipio Carrizal del Estado Miranda, así como también otras gestiones tales como, localizar y trasladar, camiones, cerrajeros, depositarios, entre otros, aproximadamente once (11), traslados a las ciudad de Los Teques y sus alrededores para realizar gestiones, tales como: recoger información respecto a los gastos y emolumentos requeridos (peritos, cerrajeros, depositarios, camioneros etc), con el fin de obtener efectivamente la Entrega Material de los cuatro (04) bienes inmuebles, asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material del bien inmueble, según solicitud N° 98-S-25731, en fecha 1° de octubre de 1998, así como también, ejecutar otras actuaciones tales como: localizar, trasladar los peritos, cerrajeros, requeridos, pagar emolumentos, camioneros, caleteros, cerrajeros, funcionarios auxiliares de justicia, asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material de un bien inmueble, según la solicitud N° 98-S-25742, en fecha 8, 15 y 16 de octubre de 1998, así como también, ejecutar otras actuaciones tales como: localizar, trasladar los peritos, cerrajeros, requeridos, pagar emolumentos, camioneros, caleteros, cerrajeros, funcionarios auxiliares de justicia, etc), que todos los conceptos reclamados pueden subsumirse en la redacción, presentación ante los tribunales correspondientes de cuatro solicitudes de Entrega Material, asistencia jurídica en las que se practicaron y retiro de las mismas, una vez practicadas o no practicadas.
Esta Alzada no comparte el criterio del tribunal de origen en cuanto a que la reclamación versó sobre gestiones extrajudiciales, puesto que considera que lo reclamado por el actor concierne a una reclamación por honorarios profesionales derivados de un procedimiento judicial no contencioso, en el cual todas las gestiones dirigidas a impulsarlo hasta su terminación, incluyéndose los estudios preparatorios, las reuniones, traslados, asistencia jurídica y toda la gama de actividades cuyo pago reclama el actor en el presente procedimiento, deben incluirse dentro de lo que efectivamente constituye la actuación judicial no contenciosa que, en definitiva son cuatro solicitudes de entrega material, de las cuales, según el accionante, dos de ellas se realizaron y, las dos restantes no llegaron a concretarse, porque, según alega en el libelo, su mandante pactó con los vendedores.
En este estado del proceso, observándose que la decisión en cuanto a la calificación de las gestiones profesionales cuyo pago reclama el actor se encuentra firme y, observándose además que el procedimiento llevado a cabo para gestionar el reclamo es el adecuado cuando existe inconformidad entre abogado y cliente sobre el monto de los honorarios, es obvio que única situación que debe examinar esta alzada es la procedencia o no del derecho del actor a percibir honorarios por todas las gestiones que, como antes se acotó, se refieren a cuatro entregas materiales de cosa vendida. Procede esta Alzada en consecuencia, a emitir pronunciamiento, previo examen de los alegatos y pruebas traídos por las partes:

a)CARGA DE LA PRUEBA:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.
En los términos de la demanda y su contestación, nos encontramos con que la demandada esgrimió las siguientes defensas en cuanto al fondo del asunto:
1-Impugnó los documentos marcados C, D, E y F producidos con el libelo, alegando al efecto que carecen de firma, por lo que no pueden emanar de su representado y, siendo como son una prueba unilateral, solamente surte efectos con respecto al contenido que perjudica a su autor.
2- Impugnó toda la documentación relacionada con las solicitudes 98-S-25732 y 98-S-25733, alegando que se trata de copias simples de documentos sin firma, negando que los originales se encuentren en su poder; expresando además que el accionante confiesa que el demandado no autorizó los rubros 2 y 3 de las solicitudes 98-S-25732 y 98-S-25733.
3- Opuso como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción en cuanto a lo que se refiere a las solicitudes 98-S-25731 y 98-S-25742, únicas solicitudes que, según argumentó, fueron autorizadas, presentadas los días 28 y 29 de septiembre de 1998, señalando que las entregas se efectuaron el 1º de octubre de 1998 y el 8 de octubre del mismo año, respectivamente, a lo cual agregó que la citación se completó el 23 de octubre de 2000; expresando también que se encuentran también prescritas las estimaciones e intimaciones que fueron presentadas en el escrito de subsanación de cuestiones previas. Sobre este punto ya se emitió pronunciamiento.
4- Admitió que autorizó la redacción y práctica de las solicitudes 98-S-25731 y 98-S-25742, pero no autorizó estudios, instrucciones, investigaciones, planteamientos, proyectos, bosquejos y perfeccionamientos, porque tales actividades están contenidas en la redacción y las entregas se efectuaron en forma voluntaria.
5- Negó que tuviera derecho el accionante a percibir honorarios por las solicitudes 98-S-25732 y 98-S-25733, rechazando también los alegatos sobre gestiones contenidas en la demanda.
6- Expresó que al accionante no se le adeuda suma alguna, sino que es deudor del demandado por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, desde el 22 de febrero de 1999, fecha posterior a la de la última de las actuaciones cuyo pago reclama.
7- Señaló además que el actor no cumplió su deber de diligencia, al involucrarlo con IVÁN BANDRES PIÑERO, con lo cual no le prestó servicios en forma exclusiva y de forma permanente.
Ahora bien, la conducta procesal de la demandada, a primera vista, pudiera se considerada como absolutamente denegatoria de las alegaciones de la actora, pero si se sopesan y correlacionan sus argumentaciones, es obvio que no puede constituir un hecho controvertido lo relacionado con las entregas materiales que el demandado admite haber autorizado. De allí que, la reclamación del actor por este concepto debe ser declarada procedente, independientemente de los argumentos de la parte demandada sobre no haber autorizado estudios y otros conceptos, pues como antes se acotó, todos estos estudios y actos preparatorios se incluyen dentro de lo que fue la gestión efectiva. En este caso, ninguna prueba debe aportar el actor, ni existe para él carga probatoria alguna, puesto que la admisión de los hechos por parte del demandado constituye una confesión judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, las impugnaciones que el demandado efectuara de los documentos producidos con el libelo y que conciernen a las Entregas materiales signadas 98-S-25731 y 98-S-25742, carecen de trascendencia en cuanto al asunto que se examina. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el demandado impugnó también los documentos acompañados a la demanda relacionados con las solicitudes 98-S-25732 y 98-S-25733, alegando que se trata de copias simples de documentos sin firma, negando que los originales se encuentren en su poder; expresando además que el accionante confiesa que el demandado no autorizó los rubros 2 y 3 de las solicitudes 98-S-25732 y 98-S-25733; observando quien decide que, todos estos argumentos relacionados con estas solicitudes de entrega material, colocan en cabeza del actor la carga de la prueba, pues al hecho negativo alegado por el demandado, debe oponer el actor la prueba positiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato del demandado, referido a que al accionante no se le adeuda suma alguna, sino que es deudor del demandado por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, desde el 22 de febrero de 1999, fecha posterior a la de la última de las actuaciones cuyo pago reclama, tratándose de un hecho afirmativo, corresponde probar al demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta al alegato del demandado relacionado con que el actor no cumplió su deber de diligencia, al involucrarlo con IVÁN BANDRES PIÑERO, con lo cual no le prestó servicios en forma exclusiva y de forma permanente, esta alzada considera irrelevante la prueba en cuanto a estos argumentos, puesto que exclusividad y permanencia son hechos accesorios que no forman parte del thema decidendum de este proceso, que, en definitiva, es el derecho o no a percibir honorarios. ASÍ SE ESTABLECE.
Hechas las consideraciones precedentes, deja este tribunal sentado que, aun establecida la carga de la prueba, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, o sea, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega; en virtud de posprincipios de exhaustividad y de comunidad de prueba, esta Alzada examinará todas los medios probatorios aportados al proceso, independientemente de su idoneidad, de cuál de las partes las hubiese traído a los autos y de a cuál de ellas la prueba favorezca.
Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada deja expresa constancia de que la materia a dilucidar en esta fase del procedimiento concierne al derecho de la actora a cobrar honorarios, por las actuaciones que, según afirmó, realizó para la parte demandada.
b) PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:
Parte actora:
Conjuntamente al libelo de demanda, la actora acompañó copia fotostática de poder que le fuera conferido por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de mayo de 1995, bajo el No. 17, Tomo 16; reproducción que no fue objeto de impugnación y, por lo tanto, se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal, como evidencia de su contenido, del cual se constata que el actor, como apoderado del demandado, tenía facultades amplias y suficientes cuanto en derecho se requiere para en nombre y representación del demandado, defender sus derechos e intereses, sin más limitaciones que las establecidas en la ley; constatándose además del texto del poder que el actor no requería de otra autorización para gestionar por el demandado, lo que destruye la afirmación del demandado de no haber autorizado las entregas materiales signadas 98-S-25732 y 98-S-25733.
Acompañó además copias certificadas correspondientes al Libro de Solicitudes y Libro Diario, llevados por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, abierto el 2 de septiembre de 1998, , en cuyo folio 3 consta la presentación por parte de EVER CONTRERAS de cuatro solicitudes de entrega material, signadas 98-S-25731, 98-S-24732, 98-S-25733 y 98-S-25742, las tres primeras en fecha 28 de septiembre de 1998 y, la cuarta, en fecha 29 de septiembre de 1998, evidenciándose además que la entrega material signada 98-S-2572 fue retirada por el accionante en fecha 9 de diciembre de 1998. Se acredita además con estas copias certificadas que, a la entrega material signada 25731 se le dio entrada el 29 de septiembre de 1998, así como también a la signada 25742, fijándose para la práctica los días 1º y 10 de octubre del señalado año, respectivamente; que el 30 de septiembre del señalado año, el alguacil consignó las boletas de notificación de los vendedores, correspondientes a la entregas signadas 25742 y 24731 y que, esta última, se practicó el primero de octubre, ordenándose la devolución del original de la signada 25731 el 7 de octubre y, con respecto a la signada 25732, en la misma fecha, se libró oficio a la Comandancia; evidenciándose también la practica de la entrega 25742 en fecha 8 de octubre de 1998.
Marcados C, D, E y F, consignó el actor los documentos que le fueron impugnados, por tratarse de documentos sin firma y al respecto, evidentemente que nada prueban en cuanto a los hechos controvertidos, salvo que el accionante redactó cuatro solicitudes de entrega material de cosa vendida.
Marcados C1, D1, E1 y F1, consignó el accionante copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron objeto de impugnación y deben tenerse por fidedignas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, contentivos de las operaciones de compraventa a que se refieren las solicitudes de entrega material que fueron redactadas por el accionante; de cuyas copias se evidencia además que estos documentos fueron también redactados por el demandante, y que fueron registrados tres de ellos el 18 de junio de 1997 y, el otro, el 13 de diciembre de 1996. Estas copias, concatenadas con los documentos que fueron redactados por el actor, en los que se recogen los datos de los inmuebles a que se refieren las entregas materiales, constituyen prueba suficiente sobre la actividad del accionante en beneficio de quien fuera su cliente.
Marcado G, consignó el accionante copias certificadas, correspondientes al Libro Diario llevado por el Juzgado del Municipio Carrizal, de cuyas certificaciones se evidencia que el 20 de octubre de 1998 fue devuelta al Juzgado de la causa la comisión que le fuera conferida con motivo de una de las solicitudes de entrega material a las que se refiere el presente procedimiento.
En el escrito de promoción de pruebas, la actora:
- Promovió y reprodujo los documentos que acompañara al libelo, sobre lo cual ya se emitió valoración.
- Invocó el contenido de la afirmación efectuada por la parte demandada en cuanto a que autorizó las solicitudes 25731 y 25742 y, la contenida en el Cuaderno de Medidas, en el cual solicitó la limitación de la medida decretada al inmueble identificado en el recaudo E 1.(folios 11 y 17, punto 5.1 del capítulo 5 y 6.10 del capítulo 6 y 6 del Cuaderno de Medidas); sobre lo cual observa quien decide que ya emitió pronunciamiento en cuanto a la confesión del demandado con respecto a las entregas signadas 25731 y 25742 y, por lo que respecta a la limitación de la medida preventiva, considera quien decide que nada arroja en cuanto al asunto controvertido.
- Promovió la exhibición de los originales correspondientes a los que consignara marcados C, D, E y F, sin que conste evacuación alguna.
- Invocó la confesión de la parte demandada en cuanto a las solicitudes que admitió haber autorizado y a la compensación de créditos, observando quien decide que, efectivamente, incurrió en confesión el demandado.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FANNY RAMÍREZ, RORAIMA SUAREZ, MARÍA BECERRA, IRENE RODRÍGUEZ, BOLIVIA GODOY, MARÍA DE FAGUNDEZ, YULIMAR SUAREZ, GENE BELGRAVE, XIOMARA FAGUNDEZ, JUAN CENTENO, CARLOS JULIO MUÑOZ Y JOSÉ RAMÓN YENDIS, cyas declaraciones no cursan a los autos.
- Promovió la exhibición de los expedientes originales 98-S-25731, 25732, 25733 Y 25742, sin que conste evacuación alguna.
- Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, a los fines de recabar copias certificadas de los documentos contentivos de las compraventas que consignara en copia simple y se solicitara informe sobre su contenido, fecha de otorgamiento y otorgantes; sin que consten las resultas de esta promoción.
- Invocó presunciones graves, precisas y concordantes que, según señaló se derivan del poder que le fuera otorgado por el demandado, quien no lo había revocado, de la falta de pago de sus honorarios, de las confesiones contenidas en el escrito de contestación y en la diligencia contenida en el Cuaderno de medidas y, de las actuaciones que constan en los expedientes contentivos de las solicitudes, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento.
- Señaló el objeto de cada una de las reuniones cuyo pago demandó, expresando qué ocurrió en cada una de ellas, lo cual no constituye un medio de prueba.
- Negó la prescripción opuesta por el demandado, señalando que la fecha en que el demandado se negó a firmar el recibo de citación corresponde al 5 de octubre de 2000, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento.
- Invocó el contenido de los artículos 1969, 1982 del Código Civil y 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no constituye medio de prueba.
- Rechazó la compensación solicitada por la parte demandada, lo cual no constituye medio de prueba.
- Señaló que el hecho de ser único autor intelectual de los documentos marcados C, D, E y F, refleja su actuación profesional, cumplida en ejercicio del poder que le fue conferido, lo cual es un hecho cierto, dadas las concordancias entre los documentos de compra venta que redactara y los documentos marcados C, D, E y F, los cuales concatenados con las evidencias que se derivan de las certificaciones del Libro Diario, llevan a la convicción concerniente a que, efectivamente, el actor, redactó y tramitó cuatro solicitudes de entrega material de cosa vendida, de las cuales dos se concretaron.
- Dijo que la negativa de la parte demandada con respecto a que las copias de los documentos de compraventa sustentan su pretensión, constituye un dislate, porque lo único que exige el legislador para la entrega material es el documento de compraventa; alegatos que, a juicio de quien decide, no constituyen medios de prueba.
- Llamó la atención sobre el alegato de la demandada, al señalar que no tiene derecho a cobrar honorarios porque dos de las entregas materiales no se practicaron, alegatos que no son medio de prueba.
- Señaló que es importante comparar lo dicho en la demanda con lo que la parte demandada expresa que dice, porque constituyen expresiones malintencionadas; lo cual no es un medio de prueba.
PARTE DEMANDADA:
- Conjuntamente a la contestación de la demanda, consignó copia fotostática de documento redactado por el accionante, autenticado en fecha 4 de septiembre de 1996, según el cual, el ciudadano IVÁN BANDRES da en venta un inmueble al demandado, con pacto de retracto; lo cual no guarda relación con el thema decidendum que se refiere a si el actor tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales.
- En el lapso de promoción de pruebas, promovió cómputo de días continuos entre el 29 de septiembre de 1998 y la fecha en que se practicó la citación, sin que conste la práctica del cómputo en referencia.
- Consignó copia del documento que había acompañado a la contestación, sobre lo cual ya se emitió pronunciamiento.
- Promovió informe a ser requerido al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se manifestara si las copias que consignó en cincuenta y tres folios son fidedignas, sobre cuya evacuación no existe constancia en el expediente.
- Por escrito presentado el 7 de mayo de 2001, consignó copia fotostática de un cheque presuntamente librado a favor del accionante y de planilla de depósito bancario, cuyos instrumentos carecen de valor probatorio, por tratarse de copias de instrumentos privados.
- Por escrito del 9 de mayo de 2001, consignó copia fotostática de una letra de cambio, observándose que señaló que consignaba el original para su resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal, sin que existan providencias sobre el resguardo solicitado, de lo que se colige que nunca se consignó el original, puesto que la copia carece de certificación y ningún valor probatorio arroja a favor de la parte demandada.
c. CONCLUSIONES: Examinados como fueron los medios probatorios traídos al proceso, así como también los argumentos y alegatos de las partes, es evidente que quedó comprobado en el presente juicio que, el demandante redactó para el demandado cuatro solicitudes de entrega material, las cuales presentó para su tramitación y tramitó, concretándose dos de ellas. De allí la procedencia del derecho a cobrar honorarios por las gestiones profesionales que resultaron acreditadas a los autos y que corresponden a la redacción de las solicitudes de Entrega Material Nos. 98-S-25731, 98-S-25732, 98-S-25733 y 98-S-25742, su presentación ante el tribunal, los trámites de sustanciación, práctica de dos de ellas y retiro de los recaudos correspondientes, cuyo monto será determinado por los retasadores una vez firme la presente decisión y de no constituirse el tribunal de la retasa quedarán firmes los honorarios que el actor estimó de la siguiente manera: 1.-a Estudio de la solicitud de entrega Material N° 98-S-25731,Bs.4.272.000,oo; 1.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25731,..Bs.2.670.000,oo; 1.-c Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento), de la Solicitud de entrega Material N° 98-S-25731..Bs. 2.670.000,oo; 1.-d Redacción (Composición, escrito y trascripción )de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25731..Bs.1.068.000,oo; 2.-estudio(instrucción, investigación, profundización)de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs.4.080.000,oo; 2.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs. 2.550.000,oo; 2.-c Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs. 2.550.000,oo; 2.-d Redacción (composición, escrito, trascripción) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs.1.020.000,oo; 3.-a Estudio ( instrucción, investigación, profundización ) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733 Bs. 4.760.000,oo: 3.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733. Bs.2.975.000,oo; 3.-c Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733 Bs. 2.975.000,oo; 3.-d Redacción (composición, escrito y trascripción) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733 Bs. 1.190.000,.oo: 4.-a Estudio (instrucción, investigación, profundización ) de la solicitud de Entrega Material, N°- 98-S-25742 Bs. 6.320.000,oo; 4.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25742 Bs. 3.-950.000,oo; 4.- c Desarrollo ( impulso, difusión, perfeccionamiento) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25742 Bs. 3.950.000,oo; 4.-d Redacción (composición, escrito, trascripción)de la solicitud de entrega Material N° 98-S-25742 Bs. 1.580.000,oo. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja expresa constancia de que no existen evidencias a los autos de las actuaciones cuyo pago pretendió el actor y que estimó así: siete (7) Traslados – reuniones en la oficina de su mandante a razón de Bs. 200.000,oo cada una Bs. 1.400.000,oo; aproximadamente once (11), traslados a las ciudad de Los Teques y sus alrededores para realizar gestiones, tales como: recoger información respecto a los gastos y emolumentos requeridos (peritos, cerrajeros, depositarios, camioneros etc), con el fin de obtener efectivamente la Entrega Material de los cuatro (04) bienes inmuebles; a razón de 500.000,oo cada una, total Bs. 5.500.000,oo; Asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material del bien inmueble, según solicitud N° 98-S-25731, en fecha 1° de octubre de 1998, así como también, ejecutar otras actuaciones tales como: localizar, trasladar los peritos, cerrajeros, requeridos, pagar emolumentos, camioneros, caleteros, cerrajeros, funcionarios auxiliares de justicia, etc. Bs. 10.000.000,oo y asistencia jurídica y profesional en la Entrega Material de un bien inmueble, según la solicitud N° 98-S-25742, en fecha 8, 15 y 16 de octubre de 1998, así como también, ejecutar otras actuaciones tales como: localizar, trasladar los peritos, cerrajeros, requeridos, pagar emolumentos, camioneros, caleteros, cerrajeros, funcionarios auxiliares de justicia, etc, Bs. 30.000.000,oo. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciarse de los autos que se examinan, y muy especialmente del cuaderno de medidas que ordenara abrir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual reposa una decisión de fecha 21 de junio de 2001, que declarara con lugar la oposición formulada por el abogado Armando Brito Brito, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUEL GOMEZ COELHO, ambos identificados, contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar que decretara el Juzgado en referencia en fecha , y, contra la cual la parte actora abogado EVER CONTRERAS, también identificado, ejerciera recurso de apelación, sin cuyo cuaderno reposa aperturado
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado EVER CONTRERAS contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2001 que declaró parcialmente con lugar la demanda por honorarios profesionales interpuesta en contra del ciudadano MANUEL GOMES COELHO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MAUEL GOMES COELHO, a través de su apoderado, en contra de la referida decisión.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo que fue objeto de apelación, declarándose que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios por las siguientes actuaciones: redacción de las solicitudes de Entrega Material Nos. 98-S-25731, 98-S-25732, 98-S-25733 y 98-S-25742, su presentación ante el tribunal, los trámites de sustanciación, práctica de dos de ellas y retiro de los recaudos correspondientes, cuyo monto será determinado por los retasadores una vez firme la presente decisión y de no constituirse el tribunal de la retasa quedarán firmes los honorarios que el actor estimó de la siguiente manera: 1.-a Estudio de la solicitud de entrega Material N° 98-S-25731,Bs.4.272.000,oo; 1.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25731,..Bs.2.670.000,oo; 1.-c Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento), de la Solicitud de entrega Material N° 98-S-25731..Bs. 2.670.000,oo; 1.-d Redacción (Composición, escrito y trascripción )de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25731..Bs.1.068.000,oo; 2.-a. Estudio(instrucción, investigación, profundización)de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs.4.080.000,oo; 2.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs. 2.550.000,oo; 2.-c Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs. 2.550.000,oo; 2.-d Redacción (composición, escrito, trascripción) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25732 Bs.1.020.000,oo; 3.-a Estudio ( instrucción, investigación, profundización ) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733 Bs. 4.760.000,oo: 3.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733. Bs.2.975.000,oo; 3.-c Desarrollo (impulso, difusión, perfeccionamiento) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733 Bs. 2.975.000,oo; 3.-d Redacción (composición, escrito y trascripción) de la Solicitud de Entrega Material N° 98-S-25733 Bs. 1.190.000,.oo: 4.-a Estudio (instrucción, investigación, profundización ) de la solicitud de Entrega Material, N°- 98-S-25742 Bs. 6.320.000,oo; 4.-b Planteamiento (proyecto, plan, idea, bosquejo) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25742 Bs. 3.-950.000,oo; 4.- c Desarrollo ( impulso, difusión, perfeccionamiento) de la solicitud de Entrega Material N° 98-S-25742 Bs. 3.950.000,oo; 4.-d Redacción (composición, escrito, trascripción)de la solicitud de entrega Material N° 98-S-25742 Bs. 1.580.000,oo.
CUARTO: Dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión, y la improcedencia de los recurso de apelación ejercidos, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la indexación judicial de los honorarios que en definitiva perciba la parte actora, según lo acordado en el capitulo TERCERO de este dispositivo, mediante la experticia complementaria del fallo, los cuales serán calculados desde el 03 de octubre de 2000, -fecha en que se admitió la presente demanda- hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco(2005). Año 195° y 146°.
LA JUEZ,

HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las 1.25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 01-4519, como está ordenado.

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS



Expediente N° 01-4519
HAdS/ME