PARTE ACCIONANTE: DIOMEDES EZEQUIAS MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.301.171.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 13.491.
ACCIONADA: Auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACCIÓN: Amparo Constitucional contra decisión judicial.
EXPEDIENTE: 05-5887
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, el amparo propuesto por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, contra el auto que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose el escrito con sus anexos, en fecha 14 de julio de 2005.
Por auto de fecha 18 de julio de 2005, se ordenó darle entrada a la presente solicitud, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el número 05-5887, de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior.
La parte actora presentó un escrito libelar por ante este Juzgado Superior en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión, así, realizó un análisis de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la presente acción de la siguiente forma:
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR EL ACIONANTE
Que, su poderdante fue demandado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por Cobro de Bolívares por daños Materiales y Lucro Cesante derivados de un accidente de tránsito, y se emplazó al mismo para comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda, ordenándose librar boletas de citación, adjuntándose copias certificadas del libelo de demanda y remitiéndose con oficio al Juzgado del Municipio de Guarenas de esta Circunscripción Judicial al que se comisionó para practicar la citación ordenada.
Que, el Tribunal nunca cumplió con su auto de admisión, violentándose con ese proceder el artículo 76 de la derogada Ley de Tránsito, artículos 12, 15 y 212 en concordancia con el artículo 76 de dicha ley, vigente para esa época, por no seguir el procedimiento Especial.
Que, se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, ya que nunca se libró la boleta de citación conforme al auto de admisión del presunto Tribunal agraviante.
Que, riela (sic) al expediente una diligencia del alguacil, que no estaba facultado para hacerla, en la cual manifestó haber intentado citar a su representado; además, dicha diligencia no tiene firma de secretaría.
Que, nunca se libró el oficio al Juzgado de Municipio de Guarenas, pero que en vista de una diligencia de la actora solicitando la citación por carteles, se ordenó la misma mediante auto de fecha 25 de julio de 2000, contraviniendo lo previsto en los artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el defensor ad-litem, se juramentó ante la secretaría del Tribunal, quien se arrogo las facultades de Juez de la causa, violentándose el artículo 7 de la Ley de Juramento, los artículos 15 y 104 del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 49 de la Constitución (sic).
Que, el defensor ad litem, sin juramentarse y sin haber contactado previamente al demandado en forma personal, dio contestación al fondo de la demanda de forma genérica, violentándose con esta, lo dispuesto en el artículo 79 de la derogada Ley de Tránsito vigente para esa época.
Que, el Tribunal, presunto agraviante, no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba promovida por la demandante, en virtud de que la misma es un documento privado.
Que, en fecha 31 de enero de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia, la cual se está ejecutando, nombrándose de forma irregular el perito que correspondía a la parte demandada como al del Tribunal.
Que, interpuso la acción amparo en vista de que no existe otro mecanismo que garantice a su representante en forma breve, sumaria y eficaz sus derechos constitucionales, cuya violación se traduce cuando el Juez de la causa, dicta un auto donde niega su solicitud de la aplicación del procedimiento subsidiario contemplado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Que, al no existir causal alguna de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser admitida su solicitud, aduciendo además que, el hecho en el que el Juez A quo desconozca el contenido y alcance del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil cuando no ordenó la articulación probatoria allí indicada violenta sus derechos, señalando que, el hecho es tan grave que dictó otro auto en fecha 11 de julio de 2005, como complemento del acta levantada en esa misma fecha.
Que, de conformidad con los artículos 27 en concordancia con el 49, numerales 1 y 3 de la Constitución (sic) y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como prueba y en correlación en forma incuestionable como inobjetable señaló los instrumentos que se encuentran insertos en el expediente 19512, de los cuales sostiene la presunción grave de tales violaciones.
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada, con el objeto de suspender la ejecución de la sentencia hasta que quedara resuelta la acción de amparo.
En su petitorio solicitó a este Tribunal Constitucional, que declarara competente para conocer de la pretensión de amparo; que sea admitida la misma, ordenándose las respectivas notificaciones, se ordene la nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2005, y que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito a aplicar el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES EN ESTE
JUZGADO SUPERIOR
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2005, este Tribunal Superior ordenó a la parte accionante que aclarare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, la omisión producida en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 01 de agosto de 2005, compareció la parte actora y consignó escrito donde se da por notificado del auto de fecha 22 de julio de 2005.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2005, consigna escrito contentivo de la aclaración requerida.
En fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal mediante auto de la misma fecha, acordó abrir una nueva pieza, en virtud de lo voluminoso del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de agosto de 2005, mediante auto de la misma fecha, se admitió la solicitud de amparo para su trámite, ordenándose notificar a todas aquellas partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la presente acción de amparo.
En fecha 20 de octubre de 2005, fue recibida comunicación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde participan la designación de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien conocería de la acción de amparo.
En fecha 18 de octubre de 2005, fue notificado el Dr. HUMBERTO ANGRISANO, de la presente acción, igualmente, en la misma fecha, se notificó al abogado JOSE ALVARO VALERO, apoderado judicial del ciudadano POVER RAMON RODRIGUEZ.
En fecha 26 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal Superior el ciudadano JOSE ALVARO VALERO REINOZA.
En fecha 28 de octubre de 2005, mediante auto de la misma fecha este Tribunal Superior, en virtud de encontrarse notificadas las partes, fijó el día jueves 3 de noviembre de 2005, a las dos de la tarde (2.00pm), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.
CAPITULO IV
DE LO ALEGADO POR EL TERCERO
INTERVINIENTE
Que, pretendía la parte accionante en amparo mediante su solicitud de nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2005, retraer y tratar de anular un proceso cuya sentencia se encontraba definitivamente firme y por lo tanto es cosa juzgada, cuyos recursos ordinarios no fueron ejercidos en su oportunidad.
Que, si bien era cierto que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo establece que la acción procede cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, no era menos cierto, que en auto cuya nulidad se pide, el juez de la causa no actuó fuera de su competencia.
Que, el auto contra el cual se acciona es un auto de mera sustanciación, y tal como lo estipula su contenido tal solicitud es improcedente por cuanto la causa principal, se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por tanto, definitivamente firme, pretendiendo el accionante paralizar con la acción de amparo la ejecución de dicha sentencia.
Que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2004, estableció que si lo pretendido por el amparo es la declaración de falta de citación, la vía no era la acción de amparo sino el recurso de invalidación.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 03 de noviembre de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional pautada para ese día, a dicho acto compareció el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, lo cual consta en el acta levantada al respecto, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del Dr. HUMBERTO ANGRISANO, juez a cargo del juzgado presuntamente agraviante; de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, así como de la comparecencia del abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA.
En el acto, expuso sus alegatos el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, solicitando entre otras cosas que se le ordene al Juez agraviante la aplicación del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el artículo 607 ejusden, y consignó escrito de alegatos y jurisprudencia anexa. Por su parte el tercero interviniente, expuso sus alegatos, aduciendo que mediante el presente amparo se pretende una nulidad, para lo cual existen procedimientos especiales, solicitando la declaratoria sin lugar del presente recurso. En las replicas, el accionante insistió en que la acción es contra el auto en el cual se le otorgan los recursos; el tercero adujo que el hecho de que se inste a la parte para ejercer recursos no implica que la alzada deba seguir un procedimiento.
Concluida la exposición de la parte actora y del tercero interviniente, el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos consignados, y considerando, los alegatos y los recaudos incorporados al expediente, difirió la continuación de la audiencia para el día martes 08 de noviembre de 2005, a las dos de la tarde, con el objeto de emitir el correspondiente dispositivo.
En fecha 08 de noviembre de 2005, siendo las dos de la tarde, día y hora prefijados, se procedió a dictar el dispositivo, en el cual se declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y se condenó en costas a la parte querellante, a favor del tercer interesado, por cuanto éste ejerció defensas para coadyuvar la posición que tuvo el Tribunal querellado, al dictar el auto impugnado, a través de escritos y en la audiencia constitucional.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir el mérito de la presente acción de amparo, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia profirió auto en fecha 11 de julio de 2005, el cual es fundamento de la acción de amparo en comento, donde se observa:
“… debe aclararse que la causa se encuentra en estado de sentencia, la cual efectivamente se encuentra definitivamente firme. Así, visto dicho estado procesal, resulta imperante determinar que las defensas in comento, son total y absolutamente extemporáneas, toda vez que la oportunidad procesal para alegarlas se encuentra fenecida, pues mal podría pronunciarse respecto de una nulidad por violación del debido proceso o aplicación de las normas procedimentales, cuando los lapsos previstos para ello han transcurrido en su integridad, así como aquellos contemplados para la interposición de los recursos ordinarios. Sin embargo , no se encuentra el demandado impedido de acudir a los tribunales competentes, para interponer los recursos extraordinarios que estime necesario para la defensa de sus derechos”
CAPITULO III
MOTIVACION
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Ahora bien, pretende el peticionante, a través de la presente solicitud de amparo constitucional, la revocatoria de un auto que dictó el a-quo, en donde se niega lo solicitado por la parte ejecutada (aquí querellante en amparo), referente a que se aplique el procedimiento subsidiario contemplado para la continuidad de la ejecución tal como lo establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el Tribunal, como antes se indico, que “…debe aclararse que la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, la cual efectivamente ésta definitivamente firme, Así, visto dicho estado procesal, resulta imperante determinar que las defensas in comento, son total y absolutamente extemporáneas, toda vez que la oportunidad procesal para alegarlas se encuentra fenecida, pues mal podría este Tribunal pronunciarse respecto de una nulidad por violación del debido proceso o aplicación de las normas procedimientales, cuando los lapsos previstos para ello han transcurrido en su integridad, así como aquellos contemplados para la interposición de los recursos ordinarios…”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la denuncia formulada, debe previamente constatar quien decide, si el Tribunal querellado dictó dicha decisión, actuando fuera de su competencia, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido, que se trata de un requisito indispensable para que proceda la pretensión de amparo constitucional. Cuando la norma habla de actuar fuera de su competencia, debe entenderse no solo en el sentido procesal estricto, sino incluye el actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
Revisado el expediente, se evidencia claramente que el a-quo, en ningún momento, actuó fuera de su competencia (en el sentido ya expuesto), por el contrario, actuó apegado a la legalidad, ya que no le era dable abrir la articulación prevista para la fase de ejecución por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de unos supuestos errores procedimentales de orden público, ocurridas en la fase cognoscitiva del juicio, y que se encuentra terminada con la sentencia de merito, la cual, por demás adquirió firmeza. Ello es así, ya que de lo contrario se estaría atentando contra la cosa juzgada, cuyos efectos se encuentran garantizados por nuestra Constitución.
Por otra parte, el Juez que dicta el fallo no puede revocar su propia decisión (Art. 252 C.P.C.), a través de una articulación probatoria, prevista no para corregir vicios procedimientales en la fase cognoscitiva del procedimiento ya ejecutoriado, sino para que, a través de los medios probatorios pertinentes, se suspenda la ejecución de la sentencia.
Por último, cuando el Juez de la recurrida, hace mención de que el ejecutado pudiera hacer uso de los eventuales recursos, debe entenderse como aquellos mecanismos procesales tendentes a enervar los efectos de la cosa juzgada (invalidación de sentencia, amparo contra decisión judicial, revisión constitucional y fraude procesal).
Por los motivos antes expuestos, resulta imperiosos para quien decide, declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional propuesta, por cuanto la articulación prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, no es el mecanismo procesal adecuado para enervar los efectos de la cosa juzgada (material y formal) que dimanan de la sentencia de fecha 31 de enero de 2001, que declaró con lugar la demanda que por daños materiales postuló el ciudadano Rodríguez Over Ramón, contra el ciudadano Mendez Vasquez Diomedes Exequias. ASI SE DECIDE.
TITULO VII
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, a favor del tercer interesado, por cuanto éste ejerció defensas para coadyuvar la posición que tuvo el Tribunal querellado, al dictar el auto impugnado, a través de escritos y en la audiencia constitucional.
TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres (3.00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
EXP. 05-5887.
HAS/ME/coronado.
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