REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PTOTRCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.







EXP: 05-5900

Parte actora: EFRAIN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.043.467, siendo su apoderado judicial la Abogada OTILIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.865.

Parte demandada: MIRIAM NOHEMI BELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.214, siendo su apoderado judicial el Abogada HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.260.

Motivo: Régimen de Visitas

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HANS PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM NOHEMI BELLO GONZALEZ, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 1, que declarara inadmisible la declaración testimonial de los ciudadanos CARMONA PEREZ GLORIA EXIDONIA, CORRALES PEÑA ADELYIS RAQUEL, HERNANDEZ CURITZA NAILET y CAMEJO MATAMOROS AYARID, testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto no fueron indicados los hechos sobre los cuales cada testigo debía declarar, tal como lo exige el artículo 455, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Aduce el accionante en su libelo de demanda, que de la unión concubinaria que mantuvieron el demandante y la ciudadana MIRIAM NOHEMI BELLO GONZALEZ, quienes habían fijado su domicilio en el Km. 26 Carretera Panamericana, Vía Los Teques, Las Tejerías, Casa N° 22; nació un niño que lleva por nombre ERICK EFRAIN ROJAS BELLO.
Que desde el mes de febrero del presente año se presentaron diversos problemas que trataron de superar juntos, siendo imposible; razón que le obligó a abandonar el hogar, evitando que la separación pudiera afectar la salud emocional del niño.

Que luego de esa separación, la comunicación entre la madre del niño y el demandante se tornó difícil, siendo la abuela materna del niño quien le permitiera visitarlo y a la vez recibía el dinero, medicinas, vestido y otros, para así dar cumplimiento a la obligación alimentaria.

Que la vivienda donde reside el niño ERICK EFRAIN fue construída a única y solas expensas del demandante y es la que se encuentra en la dirección supra referida.

Sostiene el demandante que la madre del niño ERICK EFRAIN, le prohibió rotundamente que éste visitara al niño, negándose a recibir cualquier ayuda económica en beneficio de aquel, por lo que buscó apoyo en personas cercanas a ambos, para que mediaran entre la madre del niño y el demandante, y de esta manera solventar esa circunstancia de manera amistosa, siendo todos los intentos infructuosos.

Informa al Tribunal que durante la unión concubinaria se iban efectuando depósitos en cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, a nombre de la medre del Niño, con la finalidad de cubrir gastos de cualquier emergencia del Niño que se pudiera presentar, y que en la actualidad desconce el destino de aproximadamente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), solicitando a su vez se oficie a la Institución Bancaria a objeto de solicitar información respecto de la existencia de la cuenta de ahorros y la cantidad que en la misma se encuentra depositada en la actualidad.

De igual forma informa al Tribunal que aportaba por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, aportando una mensualidad adicional en los meses de agosto y diciembre, sufragando los gastos por concepto de medicinas, calzado y vestido de acuerdo a sus posibilidades.

Solicitó la fijación de régimen de visitas en beneficio de él y de su hijo, el Niño ERICK EFRAIN ROJAS BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de mayo de 2005, el demandante, por medio de su Apoderada Judicial, consigna escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LUIS CANDELARIO GONZALEZ y DOUGLAS JOEL PEREZ SABAS.

En fecha 28 de junio de 2005, el a quo dicta auto mediante el cual declara INADMISIBLE las declaraciones testimoniales promovidas por la parte accionada, toda vez que no se indicaron los hechos sobre los cuales cada testigo debía declarar.

Mediante diligencia suscrita por el Abogado Hans Parra, Apoderado Judicial de la parte demandada apela del auto anterior, donde se declaró inadmisible la prueba de testigos.

En fecha 04 de julio de 2005, el a quo acordó oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, en un solo efecto, ordenando la remisión de la respectiva compulsa al Tribunal de Alzada, al cual se le ordenó darle entrada en este Tribunal Superior, en fecha 28 de julio de 2005, fijando la oportunidad para la formalización del recurso, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (01:00 p.m.), tal y como lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de agosto de 2005, mediante acta levantada por este Juzgado se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de formalización.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.

MOTIVA

En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa, no pudiendo concebirse la idea de imputar tal omisión a hechos como los que pretende hacer valer el recurrente, consistentes en afirmar que la presente causa no se encuentra asentada en el Libro Índice llevado por este Tribunal

De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAM NOHEMI BELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.040.214, asistida por el abogado HANS PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, contra el auto dictado en fecha 28 de junio de 2005, por la Juez de Profesional N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 28 de junio de 2005, dictado por la Juez Profesional N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual declaró INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS




HAdS/MEC/Blg.-
Exp. No. 05-5900