REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 05-5982.


JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS


JUZGADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS


En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoara DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY, contra MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintinueve (25) de octubre de 2005, donde la Juez Inhibida entre otras cosas expresó lo siguiente:

"... Con vista del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por los abogados HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL y MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ y revocó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la querella interdictal incoada por los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS y ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, y por cuanto en la decisión revocada, la suscrita Juez formuló consideraciones acerca del fondo de la presente acción, al señalar que ‘(…) En el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción interdictal’, emitiendo de esta manera opinión sobre el fondo del presente asunto, considero que me encuentro incursa en la causa 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al caso en que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


Mediante oficio No. 1560, de fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Juez inhibida, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL


Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 25 de octubre de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, librándose en fecha 02 de noviembre de 2005, el respectivo oficio remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 04 de noviembre de 2005.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.


Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el mismo expresa que:
"... Con vista del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por los abogados HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL y MIGUEL ANGEL PORTOCARRERO MARTINEZ y revocó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la querella interdictal incoada por los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS y ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, y por cuanto en la decisión revocada, la suscrita Juez formuló consideraciones acerca del fondo de la presente acción, al señalar que ‘(…) En el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción interdictal’, emitiendo de esta manera opinión sobre el fondo del presente asunto, considero que me encuentro incursa en la causa 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al caso en que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Así las cosas, debe indicarse lo que expresamente establece la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado
sea el Juez de la causa..”


En el caso de autos, es el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2005 por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el que va a sustentar la causal invocada por la referida funcionaria, siendo que del mismo se desprende que la inhibida, se refirió clara y expresamente en el numeral 3°, de las observaciones del Tribunal, “… se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción interdictal, es decir, que no se ha determinado la fecha desde la cual viene poseyendo el inmueble, y los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo.”… declarando por medio del mismo auto “inadmisible la presente querella interdictal restitutoria” y de ésta manera haber emitido pronunciamiento sobre el asunto bajo estudio.

Así las cosas, dada la manifestación de voluntad de la Juez inhibida de desprenderse del conocimiento de la causa por considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida, toda vez que dio pronunciamiento previamente sobre el asunto controvertido en el proceso que tiene incidencia directa con la admisibilidad de la demanda, toda vez que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, mediante decisión emitida en fecha 19 de julio de 2005, declaró con lugar la apelación que fuera ejercida contra el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2005, revocando en todas y cada una de sus partes el referido auto y ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia proceder a la admisión de la referida demanda, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo, considera quien aquí decide, procedente la inhibición planteada, a fin que sea conocida por un Juez imparcial, que no ponga en detrimento a una de las partes para con la otra, y con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de octubre de 2005, por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoaran los ciudadanos DANIEL ESPAÑA VILADOMS, MIREYA ESPAÑA DE AMELINCKX, IVONNE ESPAÑA DE MENDEZ, LUIDAN ESPAÑA VILADOMS, IVAN ESPAÑA VILADOMS, ROSE MARIE ESPAÑA VILADOMS, SAMUEL JOSE SERFATY ROMERO, JACOBO DE JESUS SERFATY ROMERO, JOSE DARIO SERFATY ROMERO, MARIOLA SERFATY ROMERO y DULCE MARIA ROMERO DE SERFATY, contra los ciudadanos MIRIAM PALMA ASCANIO, LUIS GUILLERMO DIAZ y VICTORIA ALBERTINA ASCANIO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad; así como copia simple de la presente decisión tanto al Juez Inhibido como a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho de la tarde (01:28 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5982, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/MEC/Blg.-*
Exp. No. 05-5982