PARTE ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.5.961.041.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: JOSE ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 65.590.
ACCIONADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: No constituyó apoderados.
ACCIÓN: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: 05-5944
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, el presente amparo propuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, contra sentencia definitiva que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose los autos en fecha 11 de octubre de 2005. Por medio de auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2005, se procedió a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5944, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR EL ACIONANTE
La parte actora presentó escrito libelar por ante este Juzgado Superior en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción constitucional aduciendo:
Que, es copropietario conjuntamente con su ex cónyuge INGRID YANETH DIAZ MENDEZ, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 15, ubicado en el ángulo suroeste de la cuarta planta del edificio denominado Residencias EL PLACER, situado frente a la calle real que conduce a EL PLACER, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Que, en fecha 10 de junio de 2005, otorgó un poder especial autenticado, no registrado, a los abogados en ejercicio CARMEN TERESA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, pero sin facultarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 04 de julio de 2005, sus apoderados, sin estar legalmente facultados para ello, celebraron una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil.
Que, en fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a homologar la transacción celebrada.
Que, el A quo, procedió a homologar dicha transacción sin justificación alguna, sin analizar si sus mandantes tenían facultad expresa para ello, y que esto, trajo como consecuencia directa, un dispositivo ajurídico y un fallo de abierta inconstitucionalidad.
Que, cuando una sentencia de manera por demás arbitraria, tal y como sucedió, a su criterio, en el caso de marras, donde se le da valor a un instrumento insuficiente, no sólo luce contraria al derecho, sino también, al debido proceso sustantivo, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Igualmente alegó la violación del derecho a la defensa.
En la parte del petitorio de su escrito, solicitó fuera declarada con lugar la presente solicitud, y en vista del artículo 27 de la constitución Nacional, fuera declarada nula la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y como consecuencia, sea declarada nula la transacción celebrada. Igualmente solicitó, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la transacción.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir el mérito de la presente acción de amparo, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Por otra parte, se entiende por legitimación activa la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad de que se le restablezca la situación jurídica infringida, o la situación que más se le asemeje.
En este sentido, debemos comenzar por resaltar que según el criterio tradicional de nuestra jurisprudencia se había venido entendiendo que el acto, hecho u omisión que produce la violación a los derechos constitucionales del accionante debe afectarlo de manera directa, y no en forma incidental o genérica, pues la acción de amparo constitucional tiene un inminente carácter subjetivo o interpartes, lo que la diferencia de la acción popular de inconstitucionalidad.
En efecto, la propia naturaleza y finalidad de este medio judicial, el cual resulta útil para proteger a un particular de la violación de que sea objeto en sus propios derechos subjetivos de rango constitucional por la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con vulnerarlos, pero no para controlar en forma general y abstracta el apego a las normas constitucionales de la actividad de los órganos del poder público o de los particulares, debe concluirse forzosamente en que sus efectos sólo pueden afectar a los sujetos intervinientes en el proceso, quienes serán aquéllos especial y directamente perjudicados.
El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)
Visto lo anterior, quien aquí decide hace mención a lo dispuesto por la ley y la doctrina con respecto a la transacción. Así tenemos que:
DE LA TRANSACCION
El fin último de la acción de amparo, y de este Juzgado Superior actuando como sede constitucional, es el resguardo de los derechos y garantías plasmados en nuestra Norma Máxima. Sin embargo, quien decide considera pertinente hacer un análisis de este punto a efectos de formular un criterio aplicable a la presente solicitud. En este sentido, es importante destacar que, la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro, o extinguiéndolo si ya estuviera iniciado, encontrando entre sus caracteres el ser bilateral y onerosa, ya que implica concesiones recíprocas, y además es consensual, conmutativa, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. Finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto todas las demás.
Con relación a sus efectos, el Código Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (Art.1718), y el Código de Procedimiento Civil, agrega que la conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada (Art.262).
Haciendo una distinción de los efectos de la transacción tenemos uno extintivo y otro declarativo, con respecto al primero, para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato al tratar del consentimiento. Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque:
a.- La transacción no presupone necesariamente que se haya incoado un juicio;
b.- La transacción no causa ejecutoria;
c.- La transacción se interpreta por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y
d.- La transacción no es impugnable como sentencia (por ejem: por vía de apelación, casación, etc.) sino como contrato (por ejem: acción de anulabilidad).
En cambio, al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer procesalmente como excepción de cosa juzgada, hoy cuestiones previas.
Una vez aclarado lo anterior, puede señalarse que la transacción, además produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio.
1ª En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabientes la una y causante la otra. En consecuencia:
a.- La transacción no constituye justo titulo para adquirir por usucapión;
b.- No existe saneamiento entre las partes; y
c.- La transacción no implica novación de las obligaciones.
2ª El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio ni que las partes pacten saneamiento o novación.
3ª Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento. Al respecto se ha sostenido que la transacción sólo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutivas de derechos, ya que en caso contrario bastará a la otra parte oponer la excepción, hoy cuestiones previas, fundada en la transacción o ejercer la acción de cumplimiento.
Como se indicó anteriormente, la transacción es un contrato consensual, oneroso, bilateral de carácter declarativo, por medio del cual se compone un litigio o se evita uno eventual, a través de concesiones recíprocas. En tal sentido, la doctrina ha dividido la transacción según el carácter de las prestaciones otorgadas por las partes en: declarativas, traslativas y constitutivas.
En el caso de marras, se evidencia que las partes celebraron una transacción y con ello pusieron fin al juicio (por liquidación y partición de comunidad conyugal), en donde actúa como demandado el hoy recurrente en amparo.
Ahora bien, una vez realizado como fue el análisis, de la institución antes ya definida, se deja expresamente establecido que dichos puntos, con el objeto de ser aplicados al caso de marras, serán tomados en cuenta a los fines de fundamentar el presente fallo, y así se establece.-
Corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que homologó la transacción celebrada entre las partes, así:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió sentencia en fecha 12 de julio de 2005, en la cual homologó la transacción celebrada en fecha 04 de julio de 2005, en base o con fundamento a las siguientes consideraciones:
“…Dada la naturaleza del acto efectuado, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal. En tal sentido, ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo litigioso.
En este sentido, el artículo 1713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente (…) ello concatenado con lo establecido en los artículos 1159 y 1718 ejusden. Celebrada la transacción, es aplicable lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo aquí indicado y previamente revisado el escrito de transacción celebrada de las partes, tomando en consideración los términos en que el mismo fue planteado, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación, y así se decide.”
Visto el extracto anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto al mismo y lo hace indicando que comparte el criterio asumido por el Tribunal que homologó la transacción celebrada, en vista de que efectivamente el escrito de transacción, cumple con todos los requisitos necesarios establecidos en la ley, para que sea decretada la homologación. Igualmente, debe hacer mención, quien aquí decide, a lo alegado por el recurrente con relación a la falta de facultad de sus mandantes para efectuar, como en efecto lo hicieron, la transacción en cuestión, así:
La parte accionante en amparo, aduce en su escrito libelar que sus apoderados no estaban facultados para llevar a cabo la transacción, en base a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Sin embargo, puede apreciarse, por correr inserta en el expediente, que cursa al folio 11 y nuevamente al folio 24, copia del poder que el accionante confirió a sus representantes, elemento de convicción que la misma parte actora consignó, y de dicho instrumento se lee: “Yo, CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, (…) otorgo poder especial, pero amplio y bastante, cuanto a derecho se requiere a los doctores CARMEN TERESA RODIGUEZ SARMIENTO y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (…) En lo judicial quedan expresamente autorizados para (…) convenir…”
Puede apreciar quien decide, que se presenta en el recurrente un error de interpretación de la norma up supra mencionada, ya que expresa y efectivamente facultó a sus apoderados para convenir, entre otras cosas, cuestión o requisito al que hace referencia la norma precedentemente trascrita. Por ello, y en vista de que los abogados CARMEN TERESA RODIGUEZ SARMIENTO y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, si estaban legalmente facultados para realizar la transacción, es por lo que quien decide debe desechar el alegato de la parte accionante en amparo en este sentido, y así se establece.-
La parte actora incoo el presente recurso, en virtud de las supuestas lesiones a sus garantías constitucionales que le fueran propinadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, y al respecto, es oportuno llevar a cabo un estudio de los alegatos esgrimidos por el actor y lo establecido por la ley con relación a este punto:
DE LA SUPUESTA VIOLACION
DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
En relación a la supuesta violación de derechos constitucionales que dio origen a la acción de amparo en comento, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2700 de la Sala Constitucional del 29 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, la cual forma parte de la reiterada jurisprudencia de dicho órgano, encontrándonos que para que proceda la tutela constitucional es necesario:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional
c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.) :
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.”
En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravino derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, hayan sido menoscabadas, en virtud de que el accionante no se vio limitado o restringido de tal manera que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que este debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se haya encontrado en estado de indefensión. En virtud de lo anteriormente apreciado debe considerar quien decide que no se violentó el derecho al debido proceso, cuestión alegada por el querellante, y así se establece.
Consecuentemente corresponde pronunciarse en cuanto a la procedencia de la presente solicitud, lo cual hace en base a las consideraciones siguientes:
DE LA PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE AMPARO
Ahora bien, corresponde a quien decide pronunciarse con respecto a la procedencia de la acción de amparo, y al efecto hace mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4°, a saber:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como antes se mencionó, de conformidad con lo establecido por nuestro máximo tribunal, la acción de amparo no debe ser intentada con el objeto de que sea revisada la aplicación de normas ordinarias por los jueces, a menos que de manera evidente se vulnere, violente o lesione derechos y garantías de rango constitucional. Sin embargo, tal y como fue resuelto en punto previo, para esta juzgadora no existen elementos que hagan pensar que se violentaron los derechos constitucionales alegados por el hoy accionante en amparo. Es importante señalar en este instante que el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no atenta contra ninguna de las garantías o derechos amparados por la Ley, además de no existir razón que asista a la parte actora en esta solicitud, es decir, la existencia de cualquier hecho, acto u omisión que efectivamente los vulnere o amenace con vulnerarlos, entendiendo además que la acción de amparo no tiene como finalidad controlar en forma general y abstracta el apego a las normas constitucionales de la actividad de los órganos del poder público o de los particulares, y, que el amparo constitucional no es una acción constitutiva de derechos sino protectora de los derechos ya consagrados en nuestra Constitución.
Se observa que el recurrente utiliza como fundamento para ejercer el presente recurso, hechos que fueron resueltos por las partes mediante la celebración de una transacción amistosa, al aducir que sus representantes legales no estaban facultados para llevar a cabo dicha convención, cuestión ésta que fue resuelta en punto previo. Por lo tanto, es importante señalar que no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente resuelto mediante homologación del Tribunal A quo, en virtud de la transacción celebrada. A ese respecto, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al indicar que para la procedencia del amparo es necesario que se denuncien hechos que constituyan una violación directa e inmediata de derechos o garantías de rango constitucional. De manera que, cuando las violaciones denunciadas sean realmente de normas legales o sublegales, y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, situación esta que sucedió en el presente caso. Así, es importante en este punto señalar lo antes comentado con relación a la transacción, haciendo saber al recurrente que en virtud de los efectos extintivos de la misma La transacción no es impugnable como sentencia (por ejem: por vía de apelación, casación, etc.) sino como contrato (por ejem: acción de anulabilidad). Siendo lo procedente, atacar la misma por otro medio, como la acción de nulidad, y no mediante la vía de amparo constitucional.
Por ende, no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido.
En este sentido ha señalado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”.(Sentencia N° 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente N° 01-1258).
Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante haber afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró la homologación de una transacción celebrada por sus apoderados judiciales, en virtud de una serie de cuestionamientos, que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la sustanciación del procedimiento. Por lo tanto, el hecho de no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia in limine litis de la pretensión, por lo que estima este Juzgado que sería innecesario abrir el contradictorio, cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho. Así se decide.
TITULO III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, asistiendo al ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVAR BUENO, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.005. Año 195º y 146º.
La Juez
Dra.Haydee Álvarez de Soltero.
Secretario,
Mario Esposito.
En la misma fecha, siendo la 01.10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055944
El Secretario,
Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 055944
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