QUERELLANTE: NELSON CORNIELES ROMANACE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 36.066.


QUERELLADO: Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004.


PRETENSION: Solicitud de Amparo Constitucional contra decisión judicial.


EXPEDIENTE: 04-5578




TITULO I
NARRATIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, el amparo propuesto por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, contra la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose los autos en fecha 13 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, se ordenó darle entrada a la presente solicitud, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el número 04-5578, de la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior.

La parte actora presentó un escrito libelar por ante este Juzgado Superior en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión, así, realizó un análisis de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la presente acción de la siguiente forma:


CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR EL ACIONANTE

Que, consta de copias simples del expediente Nº 13.412, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presunto agraviante, la interposición de la demanda intentada contra la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, por cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento de fecha 19 de agosto de 1998.

Que, en el petitorio de la demanda incoada se desprenden tres exigencias, a saber: primero, la desocupación del apartamento Nº0702, bloque 3, edificio 1, piso 7, UD7, Urbanización Ruiz Pineda, Municipio Libertador, Caracas, y su entrega inmediata al propietario libre de personas y de bienes; segundo, que conforme a la cláusula duodécima del documento de arrendamiento, el fondo de garantía que asciende a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) queda íntegramente a favor del propietario al no verificarse la entrega material del inmueble dentro de los 90 días siguientes al vencimiento del contrato de alquiler; y tercero, que se condene a la parte demandada a pagar al ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.352.000,00), por continuar ocupando el inmueble durante 196 días hasta el 05 de marzo de 2002, igualmente a pagarle DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) diarios por el uso y goce del inmueble hasta su entrega definitiva.

Que, ordenada la citación de la demandada, el día 22 de mayo de 2002, consignó en tres folios útiles la citación judicial efectuada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
Que, mediante escrito dirigido al Tribunal de Mérito el 28 de mayo de 2002, se hizo hincapié en que la accionada contestó la demanda extemporáneamente el día 23 de mayo de 2002.

Que, acogiéndose al principio de comunidad de pruebas demostró el incumplimiento de las cláusulas contractuales al momento del vencimiento de la relación arrendaticia a objeto de demostrar la improcedencia de la Prórroga Legal prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, mediante sucesivas diligencias alegó y probó la confesión ficta, por la falta de contestación en el término legal, la ausencia de pruebas o de que no demostró la accionada algo que le favoreciera.

Que, en fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia con una parte motiva referida a un juicio por Resolución de Contrato por Falta de Pago, con una exposición ininteligible y disparatada fundamentada en hechos o elementos de convicción procesal no alegados ni probados en autos y supliendo excepciones no propuestas por la demandada, contra la cual ejerció recurso de apelación conjuntamente con recurso de nulidad por violación del artículo 244 ejusden, a objeto de que resolviera sobre el fondo.
Que, en fecha 25 de junio de 2004, el Tribunal de Alzada dictó sentencia sobre Resolución de Contrato, sin someter a examen el fondo de la causa que tampoco analizó la primera instancia, y sin analizar y resolver sobre lo alegado y probado en autos, limitándose a suplir una defensa no expuesta por la demandada al decir que no está clara la pretensión del demandante y en consecuencia ordenó la inútil reposición de la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Lander se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda previa reformulación del libelo, porque, no se determinó con precisión la pretensión del demandante, todo lo cual motiva la solicitud de Amparo Constitucional por violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como a obtener la Tutela Judicial Efectiva.

Que, existen vicios que hacen concluir que la sentencia apelada es nula de toda nulidad, acción que sin duda alguna constituyen un acto violatorio de la Tutela Judicial Efectiva; que sus alegatos y defensas no fueron tomados en cuenta por el operador de justicia en segunda instancia, lo cual es fiel reflejo de quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso.

En su petitorio solicitaron a este Tribunal Constitucional, que declarara con lugar la acción de amparo, y restableciera la situación jurídica infringida ordenando al Tribunal presuntamente agraviante a resolver sobre el fondo de la causa.


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES EN ESTE
JUZGADO SUPERIOR

En fecha 13 de septiembre de 2004, mediante auto de la misma fecha, se ordenó darle entrada a la solicitud de amparo constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el número 04-5578
.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, suscribió acta de inhibición por cuanto había conocido del asunto en primera grado de jurisdicción, todo de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente, librar oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se designara Juez Especial que conociera de inhibición planteada.

En fecha 07 de marzo de 2005, quien aquí decide, asumió el conocimiento de la causa; siendo en esa misma fecha, resuelta la inhibición planteada por el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES.
En fecha 14 de marzo de 2005, mediante auto de la misma fecha, se ordenó la notificación del ciudadano NELSON CORNIELES ROMANACE, a los fines de que subsanara, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, la omisión que quedó anotada en dicho auto.

En fecha 16 de marzo de 2005, compareció el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 14 de marzo de 2005; igualmente, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, procedió a subsanar la omisión o imprecisión del señalamiento de la decisión contra la cual intentó la acción de amparo.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2005, se admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenándose librar oficio de notificación al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Los Teques; asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN.

En fecha 05 de abril de 2005, compareció por ante el Tribunal el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, y mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio, o se le hiciere entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN a los fines de llevar a cabo la misma. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril de 2005.

En fecha 18 de octubre de 2005, mediante auto de la misma fecha, y visto que las partes intervinientes se encontraban debidamente notificadas, se fijó el día 25 de octubre de 2005, para que tuviere lugar la audiencia constitucional del presente asunto.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha 25 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional pautada para ese día, a dicho acto compareció el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, lo cual consta en el acta levantada al respecto, e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la Dra. Mariela josefina Fuenmayor Troconis, juez a cargo del juzgado presuntamente agraviante; de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, así como de la no comparecencia de ningún tercero.

En el acto, expuso sus alegatos el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, aduciendo que se le vulneraron derechos constitucionales, específicamente los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional (sic); que el juez agraviante no tomó en cuenta sus alegatos y concluyó solicitando la declaratoria con lugar de la acción de amparo.

Concluida la exposición de la parte actora, el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos consignados, y considerando, los alegatos y los recaudos incorporados al expediente, difirió la continuación de la audiencia para el día lunes 31 de octubre de 2005, a las dos de la tarde, con el objeto de emitir el correspondiente dispositivo.

En fecha 31 de octubre de 2005, siendo las dos de la tarde, día y hora prefijados, se procedió a dictar el dispositivo, en el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y NULA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir el mérito de la presente acción de amparo, lo hace en base a las consideraciones siguientes:


TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia profirió sentencia en fecha 25 de junio de 2004, donde ordenó la reposición de la causa al estado en el que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en base a las siguientes consideraciones:

“ De la revisión del libelo de la demanda se desprende que en el Capítulo II del Derecho, el demandante invoca los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, referidos a la fuerza de Ley que tienen entre las partes los contratos, a la obligación de cumplir lo que se desprenda del mismo y a las consecuencias que de ellos se deriven, y el último de los nombrados referente al derecho que tiene una de las partes a demandar el cumplimiento o la resolución de un contrato si la otra parte no ejecuta la obligación convenida, asimismo cita el actor los artículos 27, 32 y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, referidos respectivamente al derecho que tienen las partes a establecer cláusulas penales por incumplimiento, a la disposición de que los juicios relacionados con arrendamiento deben sustanciarse por el procedimiento breve, y a la pérdida del derecho a la prórroga legal si el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato. Es de hacer notar, que el demandante en el libelo de la demanda se limitó a mencionar diversos artículos, no obstante ello, de la lectura del referido libelo no se evidencia de manera clara y precisa, que esté determinado en forma coherente el objeto de la pretensión que quiere hacer valer el actor en la presente demanda. (omissis) Es decir, que el actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de las cosas, o de conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejarle al juez la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por lo tanto, junto con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye de conformidad con la Ley a los hechos afirmados. Aunado a ello, la petición ha de ser conforme a derecho, es decir, que no esté prohibida expresamente por la Ley, sino amparada por ella.
Por otra parte, corre inserto en autos a los folios 201 al 208 del expediente, específicamente a los folios 201 y 202, escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia presentado por el demandante por ante el Tribunal de la causa en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: …”Considero conveniente informarle que yo en ningún momento he intentado juicio alguno por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, NI POR FALTA DE PAGO, NI HE CELEBRADO CONTRATO EN 1968, por no permitírmelo el derecho ya que para 1968 tenía 11 años de edad. Pido se aclare si la demanda es por Resolución de Contrato por falta de pago o si es por Cumplimiento de Contrato y si el contrato es de fecha 1968…”. Así las cosas, conforme a lo antes expuesto y siendo que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión la pretensión del demandante, este Tribunal en aplicación del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda previo a que la parte actora reformule la demanda.-


Del análisis del texto trascrito up supra, se evidencia que el a-quo, no actuó acertadamente al decretar la reposición de la causa, por cuanto se impele del texto libelar del actor, al que tanto hace alusión en su sentencia el a-quo, que la pretensión del mismo si esta reflejada, siendo que la demanda versa sobre el cumplimiento del contrato celebrado entre los ciudadanos NELSON CORNIELES ROMANACE y la ciudadana MARIA LISBETH ROJAS CRISPIN, como lo señala el actor en su escrito de solicitud de amparo, claro está, que al ejecutarse la declaratoria con lugar de dicha demanda, si fuere el caso, ello conllevaría, no solo al pago como realización o ejecución de la prestación a que esta obligado el deudor, sino también a la entrega de la cosa a que se comprometió según el contrato, siendo posiblemente ésta, la duda que causo el decreto de reposición de la causa. Igualmente incurrió en error el Juzgador a-quo, al basar su declaratoria de reposición en lo expresado en la solicitud de aclaratoria del actor por ante el Juzgado de Municipio Lander, por cuanto se evidencia de lo trascrito en su sentencia: ”Considero conveniente informarle que yo en ningún momento he intentado juicio alguno por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, NI POR FALTA DE PAGO, NI HE CELEBRADO CONTRATO EN 1968, por no permitírmelo el derecho ya que para 1968 tenía 11 años de edad. Pido se aclare si la demanda es por Resolución de Contrato por falta de pago o si es por Cumplimiento de Contrato y si el contrato es de fecha 1968…” que el actor le plantea esas dudas al Juzgador de Municipio, con el objeto de hacerle ver que no fueron tomados efectivamente los alegatos esgrimidos por éste en su escrito de demanda. Por todo lo antes expuesto, es que quien decide considera erróneo el criterio asumido por el Juzgador a-quo, por cuanto se aprecia que su declaratoria de reposición, se basa en la no existencia expresa del actor en su escrito de demanda del motivo de la misma, a saber, cumplimiento de contrato, observándose que si existe relación entre el interés jurídicamente tutelable y la pretensión del actor plasmada en su escrito libelar. Por ello, la sentencia definitiva formal, proferida en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, establece una reposición mal decretada, que a su vez coloca en un estado de indefensión a la parte actora, por cuanto altero el equilibrio procesal, ya que al reponer la causa al estado de nueva admisión impide el normal desenvolvimiento del proceso, cuyo fin es la resolución de la controversia, en desmedro del actor; estableciendo además un requisito de acondicionamiento de la pretensión, para la viabilidad del procedimiento, no previsto en la ley. ASI SE DECLARA.

En apoyo de lo anterior, es importante desarrollar el concepto de indefensión, para determinar o no si la misma constituye una violación constitucional.

En tal sentido, la indefensión, desde el punto de vista Constitucional, se define como la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar y/o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

En este sentido, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece, como obligación para los jueces, la de administrar justicia, tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. El cumplimiento del tal deber, los jueces deberán hacerlo a la brevedad posible, teniendo por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; deberán atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 CPC), y garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (Art. 15 CPC).

En la actualidad, se mantienen dichos postulados, sin embargo, la exigencia de una justicia impartida en forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aparece expresamente consagrada con rango constitucional, en el nuevo texto de la Ley Fundamental de 1999, como se desprende del único aparte del artículo 26 que expresa: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Considera quien aquí decide, que la sentencia que se pretende impugnar, se encuentra inficionada, como antes se indico, con el vicio denominado por la doctrina indefensión, ya que el juez, en franco menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, decreto una reposición, a todas luces inútil, al estado de que se decretase de nuevo la admisión o no de la demanda, previo a que la parte actora reformule el libelo de la demanda; actividad o conducta ésta en donde se excede en sus poderes jurisdiccionales en perjuicio de uno de los litigantes, ya que priva a la parte actora a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en donde incluso crea formalidades no previstas por la ley para la admisión de la demanda. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

De lo anterior emerge claramente, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2004, vulnera abiertamente el derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, al haber decretado una reposición inútil (siendo ello excepcional), por cuanto repuso la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto todo lo actuado durante el decurso del proceso, y condicionando además, la admisibilidad de la pretensión, al señalamiento en forma concreta de ésta, cuando del propio libelo se infiere. ASI SE DECLARA.

Por último, en virtud del principio de autonomía de los jueces, esté Tribunal, actuando en Sede Constitucional, deja sentado desde ya, que, la decisión que habrá de ser emitida por el Tribunal querellado, en ningún momento, salvo su convicción, está obligado a declarar la procedencia de otros alegatos, sino que está obligado a emitir pronunciamiento tomando en cuenta el agravio constitucional aquí detectado, sin perjuicio de su criterio, puesto que en sede constitucional no se puede invadir la esfera del acto jurisdiccional. Así se establece.



TITULO III
DECISION


Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO; CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO; SE DECLARA NULA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 25 de junio de 2004, en consecuencia, se ordena al Tribunal querellado, dictar nuevo fallo, en el término establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo establecido en el cuerpo del fallo a publicar, una vez quede notificado de la misma.

TERCERO; se exonera de costas al tercer interesado, por cuanto no tuvo intervención en el presente procedimiento.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ;

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO.
EL SECRETARIO;

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y 20 minutos de la tarde (1.20 p.m).

EL SECRETARIO,

MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
EXP. 045578.
HAS/ME/coronado.