PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MODESTO BLANCO MENESES, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 615.660, asistido por la abogada Mariela Parra Herrera, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.710.
ACCIÓN: Interdicción del Ciudadano Concepción BLANCO MENESES.
MOTIVO: Consulta
EXP. N°: 05-5810
ANTECEDENTES
Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional conocer sobre la Consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de Interdicción presentada por el ciudadano MODESTO BLANCO MENESES, quien actúa en su carácter de hermano y Tutor interino del ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES.
La solicitud se inicia por medio de libelo presentado por el ciudadano MODESTO BLANCO MENESES, asistido por la abogada Mariela Parra Herrera, ambos supra identificados, mediante la cual solicitó la interdicción de su hermano legítimo ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, por padecer desde su nacimiento retardo mental, encontrándose en estado habitual de defecto intelectual, lo cual lo hace incapaz de cumplir actos tendientes a su resguardo y a la administración de sus bienes. Acompañó actas de nacimiento e informe psicológico.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción respectivo y las averiguaciones sumarias, fijándose el quinto día siguiente de despacho a los fines de que comparecieran cuatro (4) parientes o amigos para declarar sobre el conocimiento de la situación.
En fecha 26 de octubre 2000, en la oportunidad fijada para que rindieran declaración los amigos o parientes, comparecieron los ciudadanos Nery Sofía Blanco Ziegler, Richard Domingo Blanco Ziegler, Duarte José Blanco Ziegler y Alfredo Blanco Ziegler, quienes coincidieron todos en afirmar que el ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES sufre de retardo mental desde su nacimiento, no se puede valer por sí mismo, no es sociable, es bastante agresivo, no puede atender a sus propias necesidades, y se encuentra bajo la tutela de su hermano MODESTO BLANCO MENESES, quien lo ha cuidado desde hace más de once (11) años desde que murieron sus padres biológicos.
Mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2000, el A quo fijó de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho para constituirse en el domicilio del entredicho, dejando constancia mediante acta de 30 de noviembre de 2000, del traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del solicitante, verificando la incapacidad del ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, quien no respondió claramente al interrogatorio efectuado, no se paso del lugar donde estaba sentado y se mostró tímido.
En fecha 22 de febrero de 2001, la Licenciada Magaly Arocha de Rondón, Psicólogo en ejercicio N° F.P.V. 1970, ratificó el informe presentado, cursante al folio 5, y manifestó que el ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES es una persona asociable, agresivo, incapacitado para valerse por si mismo; Igualmente el Médico Psiquiatra S.A.S 2925, Luís Gilberto Ramírez, ratificó el contenido de su informe emitido en fecha 07 de marzo de 2001, cursante al folio 17 del expediente, y aseveró además que el mencionado ciudadano sufre de esquizofrenia y retardo mental consecuente, por cuanto recomendó que permaneciera bajo la custodia de hermano MODESTO BLANCO MENESES.
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2001, se declaró la interdicción provisional del ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, asignándosele como Tutor Interino al ciudadano MODESTO BLANCO MENESES, siendo remitido el expediente original a éste Juzgado Superior, a los fines de la consulta de ley.
Recibido por auto de fecha 26 de julio de 2001, se dictó decisión el 24 de septiembre de 2001, mediante la cual se observó que la sentencia dictada por el A quo no correspondía a la sentencia sujeta a la consulta obligatoria a tenor del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, ordenándose devolver el expediente, a los fines de que se diera estricto cumplimiento a la protocolización del decreto de interdicción provisional y aceptación del cargo de Tutor Interino y una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, debería hacerse la publicación por la prensa de conformidad al artículo 415 ejusdem.
Recibido las presentes actuaciones en el A quo mediante auto de fecha 05 de octubre de 2001, se ordenó la protocolización del Decreto de Interdicción Provisional, según lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.
En fecha 14 de febrero de 2002, el ciudadano MODESTO BLANCO MENESES asistido por la abogada Mariela Parra Herrera, supra identificados, aceptó ser el Tutor Interino de su hermano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES y asimismo consignó la publicación de la sentencia en el Diario La Región.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2002, el ciudadano MODESTO BLANCO MENESES asistido de abogado promovió y evacuó las siguientes pruebas: (i) informes médicos emitidos por el Psiquiatra Luís Gilberto Ramírez y la Psicóloga Magaly Arocha Rondón; (ii) Solicitó se fijará oportunidad para la ratificación de los informes emitidos por el Psiquiatra y la Psicólogo; (iii) Se reservo el derecho de promover otras pruebas.
Por auto de fecha 12 de junio de 2002, el A quo acordó la notificación a los médicos Psicólogo y Psiquiatra Dres. Luis Gilberto Ramírez y Magali Arocha de Rondón, a los fines de ratificar en forma espontánea los informes emitidos. Compareciendo el día y la hora fijada, el ciudadano Luís Gilberto Zambrano, Médico Psiquiatra, ratificó el informe psiquiátrico practicado al ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES y manifestó que en la actualidad se encuentra las mismas condiciones psíquicas en que ha estado en los años precedentes, y que el diagnóstico de esquizofrenia se mantiene, que esa enfermedad lo incapacita global y permanentemente para todo oficio, por lo que recomienda continuar bajo la custodia y amparo de sus familiares. Asimismo en fecha 14 de agosto de 2003, la Licenciada Magaly Josefina Arocha de Rondón, señaló que el referido ciudadano no presenta variación alguna en lo que respecta a su comportamiento, se muestra como una persona asociable, agresiva, con el perfil psicológico de cuando le practicó el informe, por lo que lo ratificó pues el ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, no puede valerse por sí mismo, ni debe ser sacado de su medio ambiente.
Dictada la decisión en fecha 05 de abril de 2005, se declaró en interdicción permanente al ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, difiriéndose el nombramiento del Tutor Definitivo hasta tanto la decisión no se encontrará firme, por lo que se remitieron las presentes actuaciones por consulta obligatoria, por auto de fecha 12 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se le dio entrada a las presentes actuaciones, fijándose lapso para presentar informes, siendo presentados por el ciudadano MODESTO BLANCO MENESES. Vencido el lapso para presentar observaciones, se pasó a sentencia el presente procedimiento.
En tal virtud, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo.
La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional. De modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, con lo que se persigue que el fallo sea revisado por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que la dictó.
Del análisis efectuado a las actas procesales del presente expediente, se observa: que tal como lo establece el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procedió a realizar la averiguación sumaria, nombrándose dos facultativos, para examinar al ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, quien fue examinado por la Psicóloga Magaly Arocha de Rondón y el Psiquiatra Luís Gilberto Ramírez, quienes ratificaron el contenido de los exámenes practicados. Igualmente, de conformidad con el artículo 396 y siguientes del Código Civil, luego de haberse interrogado a parientes o amigos del afectado, tal y como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, se declaró la interdicción provisional designándose Tutor Interino y abierto el juicio a pruebas recibidas éstas, fue dictada la decisión. Que es objeto de consulta. En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.
Ahora bien, desde el punto de vista real, encontramos que el ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de los amigos de la familia Nery Sofia Blanco Ziegler, Richard Domingo Blanco Ziegler, José Blanco Ziegler y Alfredo Blanco Ziegler, además de los informes rendidos por los facultativos, la Psicóloga Magaly Arocha de Rondón y el Psiquiatra Luís Gilberto Ramírez, se desprende que no está en capacidad de velar y proveer sus propios intereses. Por otro lado, se observa que quien solicita la interdicción es su hermano, ciudadano MODESTO BLANCO MENESES, lo que se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan a los folios 3 y 4 del expediente, razón por la cual, el solicitante ostenta legitimidad para tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil, quien, por ello, no necesita discernimiento para ejercer el cargo, ni amerita ofrecer caución, ni presentar los estados anuales a los que alude el artículo 377 de este Código.
Así mismo, consta a los folios 52 al 60 documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se registró la sentencia de Interdicción Provisional, dictada en fecha 14 de marzo de 2001.
En consecuencia, por cuanto fueron cumplidos los requisitos procedimentales para la tramitación y se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental que padece el ciudadano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, quien padece desde su nacimiento de retardo mental y agresividad, lo que la hace incapaz de defenderse y proveer sus propios intereses, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de interdicción iniciado por el ciudadano MODESTO BLANCO MENESES, en virtud del padecimiento mental de su hermano CONCEPCIÓN BLANCO MENESES, supra identificados, designándose Tutor Definitivo al ciudadano MODESTO BLANCO MENESES.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
TERCERO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m), como está ordenado en expediente No. 05-5810.
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO
HAdS/Me/lesbia M´
Exp. N° 05-5810
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