REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 05-5937
Parte accionante: Ciudadano FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.708.239, actuando con el carácter de representante de la sociedad de comercio “INVERSIONES CHACHA Y DOMÍNGUEZ, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 40-A Sgdo., y modificada según consta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 11 de julio de 1993, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1995, bajo el No. 10, tomo 101-A Cuarto y como Administrador del “CENTRO COMERCIAL LA MACARENA, C.A.”, según consta de documento de condominio del mencionado centro comercial, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 21, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1998.
Abogados asistentes: MARIEM LECHIN CEDEÑO y JOSÉ FRANCISCO BERTHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.061 y 26.406, respectivamente.
Parte accionada: “POLICLÍNICA LA MACARENA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el No. 52, tomo 23-A Pro., representada por los ciudadanos JULIO TRENARD CAMERO y RODOLFO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.454.390 y 4.116.194, respectivamente.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de septiembre de 2005, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, contra “POLICLÍNICA LA MACARENA, C.A.”, ambos identificados.
Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia estampada en fecha 15 de septiembre de 2005, el ciudadano FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, debidamente asistido de Abogado, consignó los recaudos relacionados con la acción de amparo constitucional.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la solicitud de Tutela Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo sido ejercida apelación por la parte accionante mediante diligencia estampada en fecha 19 de septiembre del año que discurre.
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos, el 05 de octubre del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, en fecha 04 de noviembre de 2005, la parte querellante esgrimió sus alegatos y defensas, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, y la consecuente orden al Juzgado de Instancia con la finalidad de que se admita la acción propuesta.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que en fecha 06 de enero de 2005, el ciudadano JOAO VIEIRA CHACHA, en su condición de propietario del local comercial distinguido con el No. 9, con una superficie de 508,92 m2, ubicado en la planta sur, carretera Panamericana, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa “POLICLÍNICA LA MACARENA, C.A.”, el cual fue autenticado por ante la Oficina notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 25, tomo 1 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que una vez celebrado el contrato, la arrendataria inició trabajos de remodelación interna del local arrendado, pero en forma arbitraria y sin el consentimiento de los propietarios del resto de los locales comerciales, ni de la compañía administradora del Centro Comercial La Macarena, invadió áreas que son comunes para uso de todos los propietarios vulnerando el derecho de propiedad sobre un área donde pretende construir una sala de emergencias médicas, sala de suturas, rayos x y un ascensor entre la planta baja y el primer piso donde está ubicado el local arrendado por la Policlínica La Macarena, C.A.
Que, en el techo del pasillo de circulación frente a los locales signados con los Nos. 1, 3 y 4, se encuentra de manera visible una tubería colgante de aguas negras, construida invadiendo la propiedad común.
Que, de lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que la Policlínica La Macarena, C.A., de manera clara, según expone el quejoso, ha violado y continúa violando el derecho de propiedad que tienen los propietarios del “CENTRO COMERCIAL LA MACARENA, C.A.”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:
“…este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada observa:
a) En el caso que sub examine, las quejosas han señalado como hecho lesivo que ha dado origen a la acción incoada, la perturbación al derecho de propiedad por la presunta invasión por parte de la querellada de áreas que son comunes para uso de los propietarios del CENTRO COMERCIAL LA MACARENA.
b) Que los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil, se refieren a los denominados interdictos posesorios, conocidos por la doctrina patria como: “ [...] el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorios ante un despojo, una perturbación”.
c) Precisamente, observa esta sentenciadora, el objeto de la solicitud es lograr por la vía excepcional del amparo el cese de la actitud o conducta llevada a cabo por el accionado al invadir las áreas comunes del centro comercial, lo que indudablemente constituye una causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
d) Los procedimientos interdictales están consagrados en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería, en el caso en cuestión, la posesión del inmueble, tal como en el caso planteado por vía de amparo constitucional.
e) Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide. f) Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, en su carácter de representante de “INVERSIONES CHACHA Y DOMÍNGUEZ, C.A.”, de Administrador del “CENTRO COMERCIAL LA MACARENA, C.A.”, contra la “POLICLÍNICA LA MACARENA, C.A.”. …” (Fin de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ponderó correctamente, las inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto ha sido reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter residual y extraordinario de la acción de amparo, y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly de Pimentel) expresó lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado….”
En efecto, como bien señaló el solicitante de la Tutela Constitucional, la acción de amparo constitucional ha sido consagrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de establecer la situación jurídica infringida lesionada por el desconocimiento de un derecho plasmado a nivel constitucional, pero, debe señalarse que el Juez, en esta sede, debe interpretar, bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos.
Igualmente, debe el Juez constitucional en observancia a los términos de la pretensión de amparo interpuesta, verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados taxativamente en el artículo 18 de la citada ley, así como las condiciones de admisibilidad de la pretensión del quejoso, a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de dicha ley.
Así las cosas, se observa que el juez constitucional que conociera en primer grado de jurisdicción vertical, al examinar las causales invocadas consideró inmersa la presente acción de amparo constitucional en los postulados del artículo 5 y 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional , cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
Artículo 6 “No se admitirá la acción de amparo:…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al analizar la citadas normas, forzoso es concluir que la pretensión del accionante de manera alguna puede encuadrar en lo que el legislador patrio y aún la jurisprudencia han concebido en la figura del amparo constitucional, en virtud de que los hechos denunciados cuentan con una gama de acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, identificadas en la decisión objeto del recurso de apelación que hoy se examina, a saber, los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil, así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyendo el medio de protección al poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, caracterizandose por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos, de allí que no pueda concebirse la idea, que existiendo tal institución procesal para la reclamación de los derechos denunciados, sea la acción de amparo la elegida en el caso concreto que nos ocupa.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe este Juzgado Superior confirmar lo resuelto por el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ FRANCISCO BERTHE, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez verificada la notificación de la parte accionante, la cual se ordena efectuar conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5937, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5937
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