REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 00690-05

PARTE ACTORA:

VALENTINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 5.452.624, con domicilio procesal ubicado en: Calle Roque, N° 4, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

RAMON ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.558 y 107.391, según Instrumento Poder cursante a los folios 39 y 40 del expediente.


PARTE DEMANDADA:

FUNERARIA PAYARES


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES


Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 26 de julio de 2005, la ciudadana VALENTINA GONZALEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, procedió a demandar a la empresa FUNERARIA PAYARES por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 27 de septiembre de 2005, en la persona de la ciudadana YURAIMA LUGO, cédula de identidad N° 11.234.160, quien se identificó como Secretaria de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 20 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 10 de noviembre de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana VALENTINA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.558. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 22 de noviembre de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2005 y auto de diferimiento de fecha 17 de noviembre de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que prestó servicios para la empresa FUNERARIA PAYARES desde el día 06 de marzo de 2003, ejerciendo el cargo de Obrera, devengando como último salario la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales, es decir, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) diarios, hasta el día 07 de octubre de 2003, oportunidad en que se fue despedida injustificadamente.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió a la ciudadana VALENTINA GONZALEZ HERNANDEZ y a la empresa FUNERARIA PAYARES
2.- La fecha de inicio desde el día 06 de marzo de 2003.
3.- El Cargo de Obrera.
4.- El salario en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales, es decir, de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 07 de octubre de 2003 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 06 de marzo de 2003 hasta el 07 de octubre de 2003, es decir, siete (07) meses y un (01) día.

CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el presente caso, la parte actora demandó la cantidad de quince (15) días por concepto de utilidades, sin aclarar el motivo por el cual los demanda, es decir, si corresponde como consecuencia de los beneficios líquidos de la empresa o por la existencia de alguna convención colectiva. Por lo tanto, se entiende que demanda los quince (15) días por año completo.

Ahora bien, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente indica:

“Artículo 174: Parágrafo Primero: (…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)”.

En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:


Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
06-03-2003 al 07-10-2003 8.000,00 7 8,75 70.000,00
8,75 70.000,00
(5)

El monto calculado por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”

El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Ahora bien, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

“Artículo 225: … Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

El artículo anteriormente transcrito establece que el trabajador tiene derecho a al pago fraccionado de las vacaciones cuando la relación termine antes de cumplirse el año de servicio, siempre y cuando sea por causa distinta al despido justificado, que deberá entenderse como despido injustificado. En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedida injustificadamente, hecho no desvirtuado por la demandada en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el pago fraccionado del bono vacacional y así se decide.

De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un siete (07) meses completos y un (01) día, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:


Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
06-03-2003 al 07-10-2003 8.000,00 7 8,75 70.000,00
8,75 70.000,00
(3)


CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:



Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
06-03-2003 al 07-10-2003 8.000,00 7 4,08 32.666,67
4,08 32.666,67
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de treinta y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 32.666,67), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, la parte actora alegó que prestó servicios desde el día 06 de marzo de 2003 hasta el día 07 de octubre de 2003, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de siete (07) meses y un (01) día, por lo tanto, le corresponde lo previsto en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; situación en la cual encuadra el caso que nos ocupa.

En este sentido, los cálculos correspondientes, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Salario Mensual Salario Diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días Abono
Jul-03 240.000,00 8.000,00 90,74 194,44 8.285,19 5 41.425,93
Ago-03 240.000,00 8.000,00 90,74 194,44 8.285,19 5 41.425,93
Sep-03 240.000,00 8.000,00 90,74 194,44 8.285,19 5 41.425,93
Oct-03 240.000,00 8.000,00 90,74 194,44 8.285,19 5 41.425,93
(*) PP 108 240.000,00 8.000,00 90,74 194,44 8.285,19 25 207.129,63
45 372.833,33
(1)

(*) Parágrafo Primero – Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:

Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Jul-03 41.425,93 18,49 1,54 638,30
Ago-03 41.425,93 18,74 1,56 646,93
Sep-03 41.425,93 19,99 1,67 690,09
Oct-03 41.425,93 16,87 1,41 582,38
(*) PP 108 207.129,63 16,87 1,41 2.911,90
Total Bs. 5.469,60
(2)
(*) Parágrafo Primero – Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedida injustificadamente, hecho no desvirtuado por la demandada en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, la parte actora demandó este concepto sobre la base del salario promedio de trece mil quinientos bolívares (Bs..13.500,00), tomando en consideración el salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales y dividido entre 30 días.

En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 146 y 133 de Ley Orgánica del Trabajo, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 146: El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. (…).
PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. (…)”.

“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. (Subrayado del Tribunal).

De los artículos transcritos parcialmente, puede observarse que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse con el salario integral devengado el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo y comprende, entre otros, las utilidades y el bono vacacional fraccionado. Por tal motivo, es sobre esta base que se calcula tal concepto, tal como se indica a continuación:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “B” del artículo 125 eiusdem: b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante siete (07) meses y un (01) día. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 1) Indem. de Antigüedad 30 8.285,19 248.555,56
Art. 125 - literal b) Indem. Sustitutiva de Preaviso 30 8.285,19 248.555,56
60,00 (6) 497.111,11


SALARIOS CAÍDOS

La accionante indicó en su libelo que en fecha 18 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo manifestó que intentó materializar la orden contenida en la Providencia, siendo infructuosa dicha intención y por lo tanto demandó, además del pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, desde el día 07 de octubre de 2003, fecha en que se materializó el despido, hasta el día 18 de julio de 2005.
En este sentido, se observa que la demanda se recibió en este Tribunal el día 26 de julio de 2005, por lo tanto, es en ese momento cuando el tribunal tiene conocimiento de la intención del accionante de dar por terminada la relación de trabajo y no continuar con la vía administrativa. En consecuencia, los salarios caídos deberán calcularse hasta el día 26 de julio de 2005, fecha en que ingresó la presente causa a este Despacho Judicial, sobre la base del salario básico diario alegado por el actor y así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción, corresponde a la demandante el pago de los salarios caídos según el siguiente detalle:


Salarios Caídos Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total a Pagar Bs. Acumulado
Oct-03 240.000,00 8.000,00 24 192.000,00 192.000,00
Nov-03 240.000,00 8.000,00 30 240.000,00 432.000,00
Dic-03 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 680.000,00
Ene-04 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 928.000,00
Feb-04 240.000,00 8.000,00 29 232.000,00 1.160.000,00
Mar-04 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 1.408.000,00
Abr-04 240.000,00 8.000,00 30 240.000,00 1.648.000,00
May-04 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 1.896.000,00
Jun-04 240.000,00 8.000,00 30 240.000,00 2.136.000,00
Jul-04 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 2.384.000,00
Ago-04 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 2.632.000,00
Sep-04 240.000,00 8.000,00 30 240.000,00 2.872.000,00
Oct-04 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 3.120.000,00
Nov-04 240.000,00 8.000,00 30 240.000,00 3.360.000,00
Dic-04 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 3.608.000,00
Ene-05 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 3.856.000,00
Feb-05 240.000,00 8.000,00 28 224.000,00 4.080.000,00
Mar-05 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 4.328.000,00
Abr-05 240.000,00 8.000,00 30 240.000,00 4.568.000,00
May-05 240.000,00 8.000,00 31 248.000,00 4.816.000,00
Jun-05 240.000,00 8.000,00 30 240.000,00 5.056.000,00
Jul-05 240.000,00 8.000,00 26 208.000,00 5.264.000,00
658 5.264.000,00
(7)

PREAVISO SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

La parte actora demandó en su libelo, la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) por concepto del Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se hace necesario transcribir el criterio sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se explana en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, cuyo texto es del tenor siguiente:

“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.
En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha.
En el presente caso, consta en autos que la ciudadana Noemí Basanta de Guillén prestó sus servicios como secretaria II a la empresa Banco Guayana C.A., desde el 05 de marzo de 1985 hasta el 22 de abril de 1998, es decir, por más de tres (3) meses, por lo que goza de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, al declarar la recurrida que no era procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 125 eiusdem.
Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia y así se resuelve”.


El criterio transcrito y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, si le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. En el presente caso, se condenó al pago de estas últimas indemnizaciones, según cálculo plasmado ut supra.

Por tal motivo, el monto demandado por concepto de Preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no prospera en derecho y así se decide.

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de seis millones trescientos doce mil ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.312.080,71), según el siguiente resumen:

Concepto Días a Pagar Total Acumulado Referencia
Prestación de Antigüedad 45,00 372.833,33 372.833,33 (1)
Intereses sobre Prestaciones Sociales -------------- 5.469,60 378.302,94 (2)
Vacaciones Fraccionadas 8,75 70.000,00 448.302,94 (3)
Bono Vacacional Fraccionado 4,08 32.666,67 480.969,60 (4)
Utilidades Fraccionadas 8,75 70.000,00 550.969,60 (5)
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 60,00 497.111,11 1.048.080,71 (6)
Salarios Caídos 658,00 5.264.000,00 6.312.080,71 (7)
Totales 739,58 6.312.080,71

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.312.080,71) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 10 de noviembre de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana VALENTINA GONZALEZ HERNANDEZ contra la empresa FUNERARIA PAYARES, condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.312.080,71) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 10 de noviembre de 2005 y auto de fecha 17 de Noviembre de 2005. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


PATRICIA VACCARA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 22/11/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0690-05
CRS/PV