REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 07 de Noviembre de 2005.
195º y 146º

Vista el acta que antecede, se observa que los que los representantes legales de la empresa CONSTRUCTORA ARZA, C.A. no comparecieron a la continuación de la audiencia preliminar. Así mismo se observa que:
Primero: El abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la admisión de los hechos de la parte demandada por la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia, se remitiera al Tribunal de Juicio.
Segundo: El abogado DANIEL JESUS FERNANDEZ, quien ha actuado en la audiencia preliminar como abogado asistente de la parte demandada se opuso a lo solicitado por la parte actora y negó que su representada estuviera admitiendo los hechos al no comparecer a la celebración de la continuación de la audiencia preliminar.
Para resolver el Tribunal considera prudente transcribir el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica”.

De los artículos precedentemente transcritos se observa que las personas jurídicas solo pueden estar en juicio por intermedio de sus apoderados judiciales o mediante apoderado, facultado por mandato o poder.

En el presente caso, el abogado DANIEL JESUS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.807, ha comparecido a las sesiones de audiencia preliminar celebradas, actuando como abogado asistente de los representantes legales de la empresa aquí demandada, en ningún momento acreditó su representación mediante un mandato o un poder y al no comparecer los representantes legales de la accionada a la celebración de la presente audiencia, cabe presumir la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, en fecha 15 de Octubre de 2004, el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dictó sentencia N° 2004-00905, de carácter vinculante mediante la cual estableció que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, traía como consecuencia que el expediente no se decidiera en el Tribunal ante el cual se celebró la audiencia preliminar, por cuanto que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no tiene la facultad para analizar las pruebas aportadas por las partes y estableció que el mismo debía ser remitido al Tribunal de juicio competente.

En el presente caso, existe pruebas aportadas por las parte, por tanto, quien sentencia, entiende, que debe ser el Tribunal de juicio quien deba resolver la presente controversia. En consecuencia, y de conformidad con el criterio establecido en la mencionada sentencia, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes y remitir el presente expediente al Tribunal de juicio. ASI SE DECIDE


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


PATRICIA VACCARA
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



EXP. Nº 0509-05
CRS/PV