REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
EXPEDIENTE NÚMERO: 06178
PARTE INTIMANTE: Ciudadana EVA LOZADA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.329.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, tomo 28-A-Sgdo, en fecha trece (13) de Febrero de 1986.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I
Comienza la presente causa mediante introducción de escrito de intimación y estimación de honorarios ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, el cual procedió a fijar Audiencia Preliminar. En la referida audiencia, las partes comparecieron, consignando escritos de promoción de pruebas, procediendo la Juez del referido despacho, a dar por concluida la fase conciliatoria, remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, a los fines de que éste celebrase audiencia de juicio, la cual efectivamente se llevó a cabo, dictándose sentencia en forma oral, publicándose la misma en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2004, la cual fue apelada.-
Posteriormente el Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante decisión de fecha trece (13) de Junio de 2005, procedió a anular todas y cada una de las actuaciones, en virtud de que se había violentado el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, a los fines de conocer acerca del cobro de los honorarios profesionales de abogados, causados en actuaciones judiciales.-
Es así como se remiten las actas nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los fines de que se procediese a la admisión de la demanda, con arreglo al criterio sostenido, razón por la cual, al haberse pronunciado el Juez del referido Tribunal, procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición ésta que fue declarada con lugar, según consta de decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede de fecha tres (03) de Agosto de 2005.-
De dicha forma, el referido Juzgado de Juicio, remitió las actas procesales al presente Despacho, a los fines de la continuación de la presente causa, el cual, al recibirse las actas procesales, ordenó intimar a la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., en la persona del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BRICEÑO y/o LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO, a fin de que comparecieran ante el Tribunal dentro de los diez días siguientes a su intimación a los fines de que convengan o expongan lo que consideren conveniente en relación al monto estimado en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.79.108.123,00), o ejercieran las defensas que a bien tuviesen para la presente causa, procediéndose en virtud del domicilio procesal de la parte intimada, a librar exhorto para la práctica de la intimación.-
Llegadas las resultas de la comisión, se agregaron a los autos en fecha seis (06) de octubre de 2005, solicitándose mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, se procediese a declarar firme los honorarios intimados, en vista de que la intimación se había practicado en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, solicitud ésta que fue negada mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, al considerarse omitida la disposición establecida en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de computarse los lapsos procesales, a partir de la recepción de la comisión, así como la inobservancia del término de la distancia que debió concedérsele a la parte intimada, razón por la cual, se indicó que para aquella fecha, se encontraba la presente causa en el séptimo día del lapso de comparecencia a los fines de que las partes tuviesen certeza jurídica del estado de la causa.-
Ahora bien, precluido el término de la distancia y el lapso de comparecencia, no se recibió escrito alguno de la parte intimada, razón por la cual, este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a sentenciar la presente causa conforme a las siguientes consideraciones:
II
Como bien lo señaló la sentencia de Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, la presente causa, debe ventilarse por el procedimiento establecido tanto en la Ley de Abogados, como el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, tal como se señaló en el auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, nuestro más alto Tribunal apuntaló como artículo aplicable para la puesta en mora del sujeto pasivo procesal, el 640 del Código de Procedimiento Civil, con las demás formalidades establecidas en la Ley de Abogados al respecto.-
De dicha forma, recibida la presente causa, se procedió a expedir decreto de intimación, ordenando a realizarse la misma en la persona “del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BRICEÑO B y/o LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO…”, no obstante, el ciudadano JOHAN MARTÍNEZ, en su condición de Alguacil, indicó lo siguiente:
“Consigno constante de Un (01) folio útil, copia de Boleta de Notificación, por cuanto me trasladé el día 22/09/05, a la 2:45 p.m., a la dirección siguiente: URB-VILLA HEROICA AL FINAL DE LA VÍA PRINCIPAL INDUSTRIAL, GUATIRE Estado Miranda donde hice entrega de copia de Boleta de Notificación, al Ciudadano: MARIA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.643, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la parte DEMANDADA,..- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (subrayado del tribunal)”
Observado lo anterior, es de extrema importancia destacar lo dispuesto en el artículo 25 de Ley de Abogados el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal”
Igualmente resulta necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas como la que configura la parte intimada, son representadas en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, representantes estos que conforme al señalamiento del escrito de intimación, como se indicó anteriormente son los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BRICEÑO BETANCOURT y LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO.-
Tales disposiciones resultan claras en el establecimiento de las personas en las cuales debe recaer la intimación, razón por la cual, teniendo tales premisas, se puede apreciar que al entregar el ciudadano alguacil del tribunal comisionado la boleta de intimación en una persona distinta al ciudadano VÍCTOR JOSÉ BRICEÑO BETANCOURT, actuó de forma errónea, como si se tratase una notificación ordinaria regida por las disposiciones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual simplemente es dejada en el domicilio del notificado, debiéndose identificarse al receptor de la misma conforme a la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal; o como si se tratase de una notificación en el procedimiento laboral, en la cual conforme al artículo 126, se puede entregar la copia del cartel al empleador o consignarla en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.-
Siendo en consecuencia el artículo 25 de la Ley de Abogados restrictivo al señalar como dos únicas alternativas a los fines de la práctica de la intimación al obligado o a su apoderado en el juicio, quien decide en estricto acatamiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede de fecha trece (13) de Junio de 2005, en la cual se estableció taxativamente en su dispositivo segundo lo siguiente:
“Segundo: Se concluye que se violentó el derecho al debido proceso de las partes, al no emplearse el procedimiento tarifado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente reponer la causa el estado que el Juez de Juicio se pronuncie en relación a la admisión de la presente demanda con arreglo a lo aquí decidido.”
Y observándose que la boleta de intimación fue entregada por el ciudadano Johan Martínez alguacil del Tribunal comisionado, a la ciudadana María Brito, titular de la cédula de identidad número 13.290.643, persona ésta distinta a la señalada por la parte intimante como representante de la empresa intimada, lo cual colide con las disposiciones taxativas esenciales para la validez de la misma, que al respecto señala el artículo 25 de la Ley de Abogados para el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, concluye este Juzgador que la comisión librada en fecha primero (1°) de Agosto de 2005, no fue cumplida correctamente, razón por la cual resulta necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de las actuaciones del Tribunal comisionado y reponer la causa al estado de la práctica de la intimación de la empresa COLECTIVOS BROPAZ, C.A. y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones realizadas por el comisionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, así como las actuaciones subsiguientes realizadas por este Tribunal.-
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de la práctica de la intimación de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., en la persona del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BRICEÑO B. o en su defecto en la persona de la ciudadana LOURDES ELENA PAZ DE BRICEÑO, en su carácter de Director Principal y Director Gerente, respectivamente, de la empresa intimada.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas para la práctica de la Intimación de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., al cual se ordena librar Exhorto.-
CUARTO: En atención a lo señalado en el auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, se le concede a la parte demandada un (01) día hábil como término de la distancia e igualmente se ordena señalar tanto en la boleta de intimación como en el exhorto, que el término de la distancia como el lapso de comparecencia, comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la recepción de la comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena librar nueva boleta y nuevo exhorto y remitirla mediante oficio al Tribunal Comisionado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2005.-
EL JUEZ,
EDUARDO E. RODRÍGUEZ R.
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRÉ TORRES
Exp N° 06178
EERR/ICT.-
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRÉ TORRES
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