REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE N° 0539-05
PARTE ACTORA: SMIRNA YEXENIA BOLÍVAR venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-13.513.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES KLICK CLUB C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1987 bajo el Nº 46, Tomo 55-A-segundo bajo el N° 46, Tomo 55-A Segundo, posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el l Nº 34, Tomo 505-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 31.905.
I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana SMIRNA YEXENIA BOLÍVAR contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT KLICK CLUB C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales en fecha 13 de Abril del 2005, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril del 2005. En fecha 08 de Junio de 2005 ambas partes consignaron Escritos de Pruebas. En fecha 27 de Septiembre de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de Octubre de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 11 de Octubre de 2005 éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 16 de Octubre de 2005 estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 17 de Noviembre de 2005 a la 1:30 p.m. señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la publicación de la Sentencia dictada en forma oral en fecha 17 de Noviembre del 2005 este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la ciudadana SMIRNA YEXENIA BOLÍVAR manifestó en el libelo de demanda que su poderdante inició su prestación de servicio en fecha 20 de Mayo del año 2000 ejerciendo el cargo de ANOTADORA DE APUESTAS Y JUGADAS, en una jornada de trabajo de miércoles a lunes, en un horario de 5:00 pm a 11:00 pm, los días miércoles, jueves y viernes y de 1: 00 pm a 6:00 pm los días sábados y domingo, devengando un salario de Bs. 300.000 mensual, es decir Bs. 10.000,00 diario, así mismo señaló que en fecha 26 de Septiembre del año 2004 su patrocinado fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA quien es accionista de la empresa y ejerce funciones de Encargado, teniendo un tiempo real de servicios de 3 años, cuatro meses y 6 días.
Procediendo a reclamar los siguientes conceptos laborales:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
45 DÍAS X Bs. 10.000,00 = Bs. 450.000 (2000-2001)
60 DÍAS X Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000 (2001-2002)
60 DÍAS X Bs. 10.000,00 =Bs. 600.00 (2002-2003)
20 DÍAS X Bs. 10.000,00= Bs. 200.00 (2004)
TOTAL: Bs. 1.850.000,00
2. DÍAS ADICIONALES:
02 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 20.000 (2000-2001)
04 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 40.000 (2001-2002)
06 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 60.000 (2002-2003)
08 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 80.000 (2003-2004)
TOTAL: 200.000,00
3. VACACIONES :
15 DÍAS X Bs. 10.000= Bs. 150.000 (2000-2001)
16 DÍAS X Bs. 10.000= Bs. 160.000 (2001-2002)
17 DÍAS X Bs. 10.000= Bs. 170.000 (2003-2004)
TOTAL: Bs. 470.000,00
4. VACACIONES FRACCIONADAS:
6 DÍAS X 10.000,00 = 60.000,00 (2004)
TOTAL: 60.000,00
5. BONO VACACIONAL:
8 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 80.000 (2000-2001)
9 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 90.000 (2001-2002)
10 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs.100.000 (2003-2004)
TOTAL : 270.000
6. UTILIDADES:
15 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 150.000 (2000-2001)
15 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 150.000 (2001-2002)
15 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 150.000 (2003-2004)
TOTAL : 450.000,00
7. UTILIDADES FRACCIONADAS
5 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 50.000 (2004)
8. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
90 DÍAS X Bs. 10.000 = Bs. 900.000
9. PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 DÍAS X Bs. 10.000,00= Bs. 600.000,00.
Estimando la Demanda en la cantidad total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.850.000,00)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada Sociedad mercantil RESTAURANT KLICK CLUB C.A, dio Contestación a la Demanda señalando que niegan en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora; niega, rechaza y contradice la relación laboral que alega la parte actora la cual nunca existió con su representada, niega, rechaza y contradice que la ciudadana SMIRNA YEXENIA BOLÍVAR haya iniciado prestación de servicio personales, ininterrumpidos y subordinados para la accionada, niega, rechaza y contradice que la actora haya ejercido el cargo de ANOTADORA DE APUESTAS Y JUGADAS ya que su representada no ha tenido ningún cargo de esa índole y que las jugadas que se hacen en el local son para el vende paga del cual es concesionario de la máquina 9107 asignada por el Instituto Nacional de Hipódromos por el expediente N° 8 y para el mismo se utiliza una taquilla con una persona inscrita en dicho instituto y que es la única que puede operarla y que la actora era jugadora y se veía con frecuencia en la empresa, niega, rechaza y contradice tanto el horario como el salario alegado por la actora, así mismo niega, rechaza y contradice que hubiese despedido injustificadamente a la demandante pues no era su empleada, finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal el siguiente medio probatorio:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de los ciudadanos WILLY MARQUEZ, CAROLINA SÁNCHEZ, JHONNY TORRES, LARRY RAMOS Y JORLYS MAR BRAZON. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio sólo comparecieron las ciudadanas CAROLINA SÁNCHEZ y JORLYS MAR BRAZON quienes manifestaron haber trabajado con la accionante en la misma Empresa demandada realizando las mismas actividades, señalando detalles relacionados con las labores efectuadas, el horario de la prestación del servicios, el monto recibido por concepto del servicio prestado entre otras. Por su parte la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó ser falso que las testigos promovidas por la demandante le hubiesen prestado servicio alguno. En consecuencia toda vez que resulta dudosa la veracidad de la declaración de las promovidas toda vez que no existe a los autos prueba alguna que demuestre que se traban de testigos presénciales cuyas deposiciones pudieron constarle con exactitud esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere a las declaraciones testimoniales valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES : Relativas a reproducciones fotográficas insertas a los autos del folio 39 al 40 del expediente las cuales fueron reconocidas por la demandada señalando que se trataban de fotos tomadas en el local de la empresa donde se le festejaba el cumpleaños a la accionante quien era cliente regular del local. Al respecto toda vez que la Promovida no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio quien decide no le confiere valor probatorio alguno toda vez que resultan inoficiosas e impertinentes. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL BRAVO BRAZON, VÍCTOR MANUEL PEREIRA ABREU, EDWIN ALEJANDRO ARISMENDI HERNÁNDEZ, CESARE ALFONSO BISMARRITO RAMOS, LULU TIBISAY BARON DE MIJARES, ANA ELIZABETH CHACÓN Y JISE GREGORIO FREITAS. Los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio razón por la cual quien Sentencia no tiene al respecto materia alguna sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se señala lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Ahora bien, en el caso de marras la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que el accionante le prestara sus servicios en forma personal, por lo que en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra ante tal negativa recae en principio la carga probatoria en la demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio. Cabe destacar al respecto lo señalado por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO referente a que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y que aún cuando esta disposición prevé una presunción iuris tantum, es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; eso es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma ( Art. 65) que consagra el efecto jurídico que la ley asigna (...) En tal sentido el artículo 118 define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado (...). Ahora bien, demostrado estos dos hechos se activará la presunción a que se refiere el artículo 65 ejusdem, en el sentido que el presunto patrono debe desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en la norma demostrando por su parte los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Sentenciadora en relación a la existencia o no de la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD contemplada en el artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo , de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tomar en cuenta si en efecto la demandante acreditó suficientemente en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; observando que los únicos medios probatorios traídos a los autos consistieron en reproducciones fotográficas las cuales si bien la parte contraria manifestó que se trataban de fotos tomadas en el local donde funciona la demandada ello se debió a que la actora era cliente del local y se estaba festejando su cumpleaños, razón por la cual al no demostrarse con ellas los hechos objeto de controversia en el presente juicio quedaron desechadas por el Tribunal sin atribuírsele valor probatorio alguno, así mismo fueron promovidas por la demandada declaraciones de las testigos CAROLINA SÁNCHEZ y JORLYS MAR BRAZON, cuyas declaraciones no fueron valoradas por esta Juzgadora por resultar dudosa la veracidad de sus deposiciones tal y como quedó anteriormente señalado. En consecuencia resulta forzoso para quien sentencia considerar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis, toda vez que no logró demostrar la prestación del servicio de carácter personal de la actora y la recepción del mismo por parte de la demandada, lo cual era requisito sine qua non para llevar al Juez la certeza del hecho investigado en el caso de autos la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD (Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SMIRNA YEXENIA BOLÍVAR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KLICK CLUB C.A , ambas partes identificadas en este fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a tenor de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRÉ TORRES
En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:30 de la Mañana.
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRÉ TORRES
EXP: 0539-04
MGT/ICT
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