REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

Años 195º y 146º

Los Teques, 24 de noviembre de 2005
Este Tribunal al hacer un análisis y estudio detenido de las actas procesales que conforman el expediente, entra a analizar su competencia a los fines de determinar si debe o no continuar conociendo del caso de autos todo en estricto acatamiento a la garantía constitucional del Debido Proceso y el Principio Constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; y administrativas; en consecuencia: (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley(…)”

Así las cosas observa esta Juzgadora lo siguiente:
La presente acción fue incoada por el ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA por concepto de Prestaciones Sociales, alega el actor en su escrito libelar que comenzó prestando servicios en fecha 16 de marzo de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2000 fecha en la cual obtuvo su jubilación, de las documentales promovidas por la propia actora inserta al cuaderno de recaudos del expediente a los folios 03,04 y 05 se desprende que antes de obtener el beneficio de la jubilación prestó servicios para la demandada con los cargos de JEFE DE LA DIVISION DE BIENES Y SERVCIOS (al 12/01/2000) y ASISTENTE DE RELACIONES INSTUTUCIONALES V (al 8/11/2000).

Ahora bien es de señalar al respecto lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.”

De la norma ut-supra se desprende la intención del constituyente, de unificar la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público, de las Administraciones Públicas, no solo nacional, sino también estadales y municipales, circunstancia esta recogida, por la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer en su artículo primero que:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.”

En lo que respecta a la autonomía de los Estados y Municipios, ha sido concurrente la opinión de distintos autores, en el sentido de afirmar que la aplicación uniforme del Estatuto de la Función Pública, para las administraciones públicas Nacional, Estadal y Municipal, no vulnera en forma alguna la autonomía de tales entidades territoriales, estadales y municipales, toda vez que el artículo 164 de la Carta Fundamental, al estatuir las materias que forman parte de la competencia exclusiva de los Estados, no establece la competencia de estos para determinar un estatuto de los funcionarios públicos estadales, igual pasa con la competencia municipal, consagrada en el artículo 178 ejusdem, en el que tampoco se menciona la atribución de dictar un estatuto de los funcionarios públicos municipales.-
Por otra parte en cuanto al concepto de funcionario público la Ley Contra la Corrupción en su artículo 3.1 señala con este carácter a los sujetos que estén investidos de función pública, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por autoridad competente…” En tal sentido autores como el Dr. José Ignacio Hernández G en la Obra el Régimen Jurídico de la Función Pública en Homenaje a la Doctora Hildegar Rondón de Sansó, señalan que a la luz de esta Ley debe entenderse que el ejercicio de la función públicas se refiere en general a la prestación de servicio a cualquier órgano que ejerza el Poder Público, esto es funcionarios públicos al servicio de la República, de los Estados, de los Territorios y Dependencias Federales, de los distritos, distritos metropolitanos o municipios, así como el ejercicio de funciones al servicio de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal, incluyéndose al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano.
Sin embargo observamos como en el artículo 1 Parágrafo Único numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública si bien se le reconoce al personal que presta servicios al Poder Legislativo Nacional el carácter de funcionarios públicos, por otra parte se les excluye del ámbito de aplicación de la Ley Funcionarial.
En relación a esta exclusión es conocida que la misma se debió a que los funcionarios parlamentarios diputados integrantes de la Asamblea Nacional se rigen en todo lo relativo a sus relaciones funcionariales por las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por la normativa contenida en el Reglamento Interior y de Debates de la propia Asamblea, mientras que por su parte los funcionarios administrativos se rigen por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Sin embargo en cuanto al procedimiento jurisdiccional que pueden intentar estos funcionarios en relación a sus reclamaciones de naturaleza funcionarial y en cuanto a lo relativo al órgano jurisdiccional competente para conocer de estas querellas, resulta oportuno destacar Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de diciembre del 2000 caso YAJAIRA SEQUERA GÓMEZ, en la cual quedaron desarrollados los principios constitucionales previstos en la Constitución de 1999, en especial, lo referente al derecho del Juez natural, el principio de la doble instancia, decisión esta dictada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa la cual al igual que la Ley del Estatuto de la Función Pública contemplaba en su artículo 5 numeral 1 que quedaban exceptuados de su ámbito de aplicación los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional. En este sentido la Sala reinterpretó la norma atributiva de competencia estableciendo que aún cuando se trate de funcionarios que dispongan de un estatuto propio “ se trata, en definitiva de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez natural para conocer de la presente causa y su alzada en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, siguiendo la línea de interpretación del Tribunal Supremo de Justicia podemos afirmar como lo establece JUAN A. ANGELI ARAB, que con la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Poder Legislativo Nacional les resulta igualmente aplicable el procedimiento previsto en la nueva ley funcionarial y por tanto son los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial los competentes para dirimir las reclamaciones formuladas por estos funcionarios, a tenor de lo previsto en el artículo 93 ejusdem en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de dicha ley.
Como corolario de todo lo anterior, cabe igualmente destacar a ejemplo ilustrativo decisión de la misma Sala Político Administrativa en el caso de la remoción de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE PEREZ IDROGO del cargo de secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 27 de enero del 2004, personal este que como recordamos queda igualmente excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica a tenor de lo dispuesto en forma expresa en el artículo 1 Parágrafo Único numeral 3 ejusdem.
Señala así en forma expresa la sentencia in commento lo siguiente:
“…la Sala considera que dicha remoción afecto la situación funcionarial de un empelado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios están regidos por un estatuto propio como lo es el estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales actualmente les resulta aplicables el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…) En consecuencia a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como lo es el caso del Estatuto de Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contenciosos administrativa, son los competentes para conocer en primera instancia de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica y su alzada en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación es la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo(…) En consecuencia este Alto Tribunal con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar en el caso concreto el citado numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se excluye la aplicación de dicha ley a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Judicial. Así se declara.


De la sentencia transcrita se infiere, que aún y cuando el personal judicial pareciera quedar en principio excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública (al igual que los funcionario del Poder Legislativo Nacional), siempre que sus reclamaciones sean consecuencia de sus relaciones de índole funcionarial, les resultara aplicable el Procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica siendo los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo los órganos competentes para conocer de las mismas en Primera Instancia y la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en alzada.
Dicho lo anterior y toda vez que en el caso sub-iuduce el accionante desempeñó en el Consejo Legislativo del Estado Miranda los cargos de JEFE DE LA DIVISION DE BIENES Y SERVICIOS (al 12/01/2000) y ASISTENTE DE RELACIONES INSTUTUCIONALES al 8/11/2000); y siendo que no sólo los funcionarios del Poder Legislativo Nacional deben intentar sus querellas funcionariales ante los órganos contenciosos administrativos sino también por aplicación extensiva aquellos funcionarios que presten sus servicios al Poder Legislativo Estadal y Municipal, dada la extensión del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica a estas entidades territoriales; lo cual aunado además al hecho de que las funciones a ser desempeñadas en los cargos antes referidos no se corresponden con las realizadas por un personal obrero (artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo), y siendo que no se trata el reclamante de un personal contratado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el Juez natural en el caso de marras es el Contencioso Administrativo Funcionarial y no este Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo.-ASI SE DECIDE.
En tal sentido, esta Juzgadora DECLINA la Competencia del presente caso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto se ordena la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin de que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo, el Tribunal que resulte seleccionado, continué conociendo de la presente acción. CÚMPLASE.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES.





EXP: 0563-05
MCT/ICT