REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE N° 0566-05
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CORRALES SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.821.744.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 15.764.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES A.L.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 14-A-Sgdo, de fecha ocho (08) de agosto de 1993.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428, respectivamente.-
I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALI COLMENARES ARES contra “TRANSPORTE A.L.C”. C.A. por prestaciones Sociales, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según auto de fecha 10 de Mayo de 2005. En fecha 04 de Julio de 2005, ambas partes consignan sus escritos de Pruebas; así como, elementos probatorios. Según Acta de fecha 27 de septiembre de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de Octubre de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. Mediante auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2005, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. Estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes tal y como se evidencia de los autos dictados en fecha 18 de Octubre de 2005. Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 19 de octubre de 2005 a las 01:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas.
Estando dentro de la oportunidad la Publicación de la Sentencia, ésta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Describe la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, que su poderdante se desempeñaba en la empresa demandada conduciendo vehículos de su propiedad a los fines de transportar diversas mercancías, describiendo tres vehículos que indica ser propiedad de la empresa demandada, que la relación de Trabajo comenzó en fecha 08 de agosto de 1999 hasta el 16 de julio del 2004, por despido injustificado.-
En capítulo separado, procedió a describir los viajes realizados para la empresa demandada a diversas ciudades del país, a partir de Agosto de 1999, siendo los últimos viajes descritos realizados en el mes de Julio de 2004.-
Alegó que para la determinación del salario, la empresa demandada estableció un tabulador de tarifas por viaje, del cual le correspondía al accionante el treinta por ciento de dicha tarifa, e igualmente tenía un tabulador la empresa para viaticos, de los cuales le correspondía un cincuenta por ciento. Que dichos pagos los reflejaban tanto en unos recibos los cuales no entregaban copia al accionante, así como en un libro, más sin embargo no le informaban acerca de las asignaciones salariales y las deducciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Posteriormente, procede a describir las tarifas que señala contener el tabulador de viajes, indicando que la demandada no cancela a sus trabajadores, vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad, días de descanso ni feriados, ni Seguro Social, ni I.N.C.E.-
Es así, que tomando como base la cantidad de 30 días de Salario como Utilidades, 21 días de Salario por concepto de Vacaciones, aumentados un día anualmente y 7 días de Salario por Concepto de Bono Vacacional, procede a calcular los siguientes montos y conceptos:
• Bs. 19,239.959,00 por concepto de Sábados, Domingos y Feriados no pagados.-
• Bs. 14.057.990,61, por concepto de Prestación de Antigüedad.-
• Bs. 11.060.402,54, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, los cuales en su cálculo capitaliza mensualmente.-
• Bs. 6.459.515,00 por concepto de Utilidades, los cuales calcula con el salario correspondiente al mes en que fue generado, a razón de 30 días por año.-
• Bs. 4.910.938,88 por concepto de vacaciones, las cuales calcula con el salario correspondiente al año en que fueron generadas, a razón de 21 días el primer año, 22 días el segundo año, 23 días el tercer año, 24 días el cuarto año y 20 días por la fracción del último año.-
• Bs. 1.895.773,81, por concepto de bonos vacacionales, los cuales calcula igualmente con el salario vigente para la fecha en que fueron causados, conforme a los días que señala la Ley Orgánica del Trabajo.-
• Bs. 6.53.878,50 por concepto de Indemnización establecida en el artículo 125, a la cual denomina antigüedad.-
• Bs. 2.614.751,40, por concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual denomina en su cuadro resumen como Preaviso.-
De dicha forma totaliza los conceptos demandados en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.116.317,66).-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada procedieron en primer lugar mediante punto previo a oponer la prescripción de la acción, alegando que el ciudadano JOSÉ CORRALES prestó sus servicios para la empresa que representan hasta el tres (03) de Noviembre de 2003, razón pro la cual, al intentarse la demanda en el mes de Mayo de 2005, había transcurrido un año y seis meses, lapso que indican exceder el lapso de Ley, razón por la cual, al no existir probanza de haber el accionante interrumpido la prescripción, solicita sea declarada la referida defensa.-
Posteriormente en el mismo capítulo, señala que en la relación de viajes el accionante, no indica con exactitud las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon las mismas, las cuales consideran de suma importancia para la defensa, razón por la cual se ve en la necesidad de negar pura y simplemente los viajes alegados.-
Indicaron igualmente que la accionante incurre en un exceso de fundamentación, al señalar el contenido del artículo 666 de la norma sustantiva.-
Alegaron que no señala la fundamentación de la reclamación de 30 días por año, por concepto de Utilidades, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174 indica como mínimo legal, la cantidad de 15 días de Salario Normal.-
Señalan como cierta la relación laboral, más sin embargo, indican que la misma era eventual u ocasional, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando viajes para su representada, desde el mes de Septiembre de 1999, hasta el mes de Julio de 2003, describiendo cada uno de ellos.-
Negó en consecuencia tanto la fecha de inicio, como la fecha de finalización de la relación laboral, señalando como argumento en contrario, las fechas del tres (03) de Septiembre de 1999 y tres (03) de Noviembre de 2003, respectivamente.
Negaron igualmente los representantes de la parte accionada, que existiese una jornada semanal, toda vez que el accionante desarrollaba funciones dependiendo de las variantes que ocasionara el tránsito pesado entre las ciudades en las cuales prestaba el servicio de transporte.-
Negó igualmente que el accionante gozara de un salario variable por comisiones, toda vez que su pago no dependía de porcentajes sobre un monto, sino que el mismo era proporcional a la distancia recorrida en cada viaje asignado.-
Negó igualmente que la totalidad de los vehículos descritos en el escrito libelar, perteneciesen a la compañía que representa, lo cual denota que el actor podía transportar la mercancía tanto en camiones de su propiedad, como en camiones de terceros.-
Negó que el accionante hubiese prestado sus servicios para la empresa que representa en el año de 1999, así como tampoco durante los meses de Enero a Julio y Septiembre a Diciembre de 2000, ni Octubre a Diciembre de 2001, ni durante el año 2002, ni los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2003, ni ningún mes del año 2004.-
Negó igualmente de forma absoluta viajes que describe en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, reconociendo únicamente un viaje a Barquisimeto en el mes de Noviembre de 2003, en el cual fue víctima el demandante de un “atraco donde lo despojaron del vehículo”
Negó la existencia de un tabulador de pagos por viaje, señalando que la contraprestación por los viajes se “cuadraba” con el chofer, momentos antes de la realización del viaje, tomando en consideración el lugar de salida y el destino , variando igualmente el monto, dependiendo si el vehículo en el cual se realizaba el viaje, era propiedad de la empresa o de terceros, así como la utilización de ayudantes o no.-
Alegó que el pago a los trabajadores de su empresa no se realiza en efectivo, sino en cheques, conforme a las pruebas documentales e informes promovidos e igualmente negó que su representada tenga un tabulador de pago por viajes.-
Negó que el accionante sea adjudicatario de Vacaciones o Utilidades, ya que no prestó servicios de forma ininterrumpida e igualmente alegó que tampoco procedía el pago del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco de los Intereses por Prestación de Antigüedad.
Fueron negados todos y cada unos de los salarios calculados por el accionante así como los conceptos de sábado, domingo y feriados.
Igualmente negaron deber cantidad alguna por lo conceptos establecidos y cantidades establecidas en el INFORME DE INTERESES Y PRESTACIONES SOCIALES GENERADOS POR LA NUEVA LEY CON CAPITALIZACION MENSUAL, así como por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, alícuotas de utilidades fraccionadas y bono vacacional.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo los siguientes medios probatorios los cuales fueron admitidos por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los autos de los folios 45 al 47 las cuales corresponden a autorización de la Empresa A.L.C al Ciudadano CORRALES SOLORZANO para conducir vehiculo de su propiedad y circular por el Territorio Nacional las cuales no tienen fecha cierta de emisión. Las documentales insertas al folio 45 y 47 fueron desconocidas e impugnadas en juicio por la parte contraria no insistiendo la promovente en su autenticidad razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. En relación a la documental inserta al folio 46 si bien quedó reconocida por la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a criterio de quien decide el instrumento bajo análisis nada aporta al proceso que guarde relación con los hechos objetos de controversia, toda vez que es punto convenido la prestación del servicio de la actora para con la accionada, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
2 PRUEBAS DE INFORME dirigida al Director de Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, a objeto de informar quien es el dueño o propietario de los vehículos que se describen en su escrito de Promoción de Pruebas. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejo constancia de no constar a los autos la recepción por parte de este Juzgado de la Prueba de Informe en referencia, no teniendo en consecuencia esta sentenciadora materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.
3 PRUEBA DE EXHIBICIÓN de original de Constancia de Trabajo y de Informe de Pagos de Salarios (Comisiones).En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la accionada manifestó no tener estas en su poder y que los únicos recibos de pago de salario los consignó a los autos del folio 55 al 57. Ahora bien toda vez que no consta a los autos copia de los documentos objeto de exhibición o cuando menos datos relativos al contenido del documento, y siendo que en el escrito de promoción de pruebas el propio actor manifestó que tales informes nunca le habían sido entregados, en consecuencia al resultar dudosa para esta Sentenciadora la existencia del original cuya exhibición se solicita, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. En consecuencia quien sentencia no tienen sobre este particular materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.
4 PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JOVANY ADRIAN MALAVE y FRANKLIN ALEXANDER CARABALLO RIOS. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CARABALLO RIOS,. no compareció a rendir su declaración testimonial, no teniendo esta Juzgadora al respecto materia alguna sobre la cual decidir. Por su parte el ciudadano JOVANY ADRIAN MALAVE si compareció a la Audiencia de Juicio señalando entre otra cosas en su declaración haber prestado sus servicios para la demandada desde el 01-01-2000 al 28-11-2003, que conocía al accionante ya que trabajaron juntos como transportistas para la accionada, que la empresa le cancelaba la mayoría de las veces con cheque, que podía en un mes hacer hasta 28, 29 y 30 viajes, salvo en los casos en que la unidad estuvieses accidentada caso en los cuales sólo llegaba a efectuar de 5 o 10 viajes, que para la fecha de su retiro el Sr, JOSE GREGORIO CORRALES SOLORZANO aún se encontraba prestando servicios para la demandada y que en ese mes de Noviembre del 2003 el accionante había efectuado viajes a las ciudades de Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Puerto Ordaz, San Félix
Ahora bien observa esta Juzgadora que algunas de las deposiciones del testigo resultan contrarias con lo alegado a su vez por la actora en el escrito libelar, siendo que en el libelo de demanda se indica que en un mes la cantidad máxima de viajes a realizar por el actor como Transportista de la empresa demandada era hasta de 15 viajes (relación de viajes mes de Abril del 2000) dada las distancias en las cuales debía prestarse el servicio, resultando ilógico pensar que en un mes pudiese efectivamente realizar un transportista 28, 29 y hasta 30 viajes de esta naturaleza, sin llegar a tener ni siquiera un (01) día de descanso; por otra parte señala el actor en el escrito libelar que en el mes de noviembre del 2003 realizó 1 viaje a Margarita, 1 a Barquisimeto, 3 a Caracas, 3 a Carúpano y 2 a Cua; lo cual resulta contrario con los viajes señalados por el Testigo como efectuados por el actor durante este mes: Maracaibo, Puerto Ordaz, San Félix.
En tal sentido toda vez que resulta dudosa la veracidad del testigo promovido por la actora y siendo que las declaraciones del mismo no pudieron ser adminiculadas por el Principio de la Comunidad de la Prueba con otros medios Probatorios, tratándose por lo demás de un Testigo Único, no se le confiere valor probatorio alguno a su declaración. ASI SE DECIDE.
Por su parte la demandada promovió las siguientes:
1 PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano ARTURO DAVID ORTIZ quien no compareció a rendir su declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no teniendo en consecuencia esta Juzgadora materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
2 PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los autos a los folios del 54 al 71. Las documentales insertas al folio 54 y al folio 58 del expediente denominada HOJA DE VIDA y OFERTA DE SERVCIO, nada aportan al proceso por no ser la relación laboral hecho objeto de controversia en juicio, razón por la cual se desecha por inoficiosa e impertinente. Las documentales insertas a los folios 55 al 56 corresponden a recibos de pago recibidos por la actora por la cantidad de Bs. 86.010 y Bs.90.898 las cuales fueron reconocidas por este en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio razón por la cual se les confiere valor probatorio. Por otra parte la documental inserta al folio 57 corresponde a recibos de pago por la cantidad de Bs. 67.433,00 la cual no aparecen suscrita por la parte contraria, siendo por lo demás desconocida por esta en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual quien sentencia no le confiere valor probatorio alguno. Las documentales inserta a los folios 60 instrumento denominado PAGO DE CHOFERES CONTRATADOS y la inserta al folio 62 correspondiente a relación de viajes al 07 de abril de 2001 no aparecen tampoco suscrita por la parte contraria de modo que al tratarse de documentos no oponibles en juicio no se les atribuye valor probatorio alguno; las insertas a los folios 59, 63 al 71 del expediente correspondientes a copia de instrumento denominado NOTA DE ENTREGA al 29/07/03, copia de Factura por la cantidad de Bs. 98.7421,46, copia de Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía de Investigación del robo de un vehiculo cargado con mercancía de la Empresa GILLETTE DE VENEZUELA, copia de la Cedula de Identidad del actor, Copia de Registro de vehiculo, copia de constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio , copia de Factura de contado de la Compra de un Vehiculo y copia de talón emitido del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, todas estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio por tratarse de Copias Simples aunado a no estar suscritas por su representado, razón por la cual no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
3 PRUEBA DE INFORME dirigida al Banco Provincial sucursal Charallave así como dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Victoria, Estado Aragua, las cuales en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de no constar a los autos la recepción por parte de este Juzgado de la Prueba de Informe promovida por la actora no teniendo al respecto esta sentenciadita materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
IV
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como fue descrito anteriormente, la parte accionada alega en el primer capítulo del escrito de contestación a la demanda, que la fecha de culminación de la relación laboral entre su representada y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORRALES SOLÓRZANO, se verificó el día tres (03) de noviembre de 2003 y que este intentó su demanda por cobro de prestaciones sociales en el mes de mayo del 2005, admitida el 10 de mayo de 2005 y practicada la notificación el día 13 de mayo del mismo año, lo que implicaba que entre noviembre de 2003 a mayo de 2005 transcurrió un (1) año y seis (6) meses, tiempo que a su decir excede con creces el otorgado por el legislador como aquel necesario para la ocurrencia de la Prescripción.
Ahora bien, a los fines de determinar esta Sentenciadora si en efecto procede la defensa alegada por la accionada, debe en principio entrar a determinar la fecha cierta de terminación de la relación laboral, siendo un punto controvertido en juicio la duración de la misma, toda vez que la actora señala en su escrito libelar que comenzó en fecha 08 de agosto del 1999 y terminó el 16 de julio del 2004, mientras que por su parte la demandada señala en su escrito de contestación a la demanda que la relación laboral se llevó a cabo desde el 03 de septiembre de 1999 hasta el 03 de noviembre del 2003.
Así las cosas, tenemos que la negativa de la demandada de admitir la continuidad de la relación laboral desde el 03 de noviembre del 2003 al 16 de julio del 2004 constituye lo que la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social a denominado hechos negativos absolutos, esto es aquellos que son de difícil comprobación por quien los niega, siendo necesario entrar entonces a determinar en cabeza de quien recae la carga probatoria laboral en casos como estos.
Así tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia número 0419, de fecha once (11) de Mayo de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., señaló lo siguiente:
“Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra queda claro que la carga probatoria en el caso de marras pesaba en hombros del accionante, quien debía demostrar que en efecto después del 03 de noviembre del 2003 continuó prestando sus servicios para la demandada hasta el 16 de julio del 2004 fecha en que a su decir culminó la relación laboral.
Por otra parte señala además la Sentencia in commento lo siguiente:
(…)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
En el caso de marras, la accionada en su escrito de contestación a la demanda negó que el accionante le prestara después del 03 de noviembre del 2003 servicio alguno en forma personal, por lo que en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, ante tal negativa recae la carga probatoria en la demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio. Cabe destacar al respecto lo señalado por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO referente a que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y que aún cuando esta disposición prevé una presunción iuris tantum, es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; eso es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma ( Art. 65) que consagra el efecto jurídico que la ley asigna (...) En tal sentido el artículo 118 define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado (...).
En tal sentido pasa esta Juzgadora a analizar los medios probatorios promovidos por la demandante y admitidos por este Tribunal en su oportunidad legal a los fines de determinar si en efecto esta logró cumplir con su carga probatoria laboral demostrando al respecto su continuidad laboral y la prestación de sus servicios para la demandada después del 03 de noviembre del 2003 y hasta el 16 de julio de 2004. Al respecto observa esta Juzgadora que de todas las pruebas promovidas, sólo con la declaración de la Testimonial del Ciudadano JOVANY ADRIAN MALAVE pretendió la accionante demostrar tal continuidad, resultando por lo demás la declaración del testigo desestimada por este Tribunal en virtud de que sus deposiciones resultaron ser contrarias a lo establecido por la actora en su escrito libelar, siendo dudosa la veracidad de sus dichos, aunado a que se trata de un testigo único cuyas deposiciones no pudieron ser adminiculadas por el Principio de la Comunidad de la Prueba con ninguna de las otra prueba traídas a juicio bien por la actora o de las promovidas por la demandada, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia declarar que la demandante no logró en este sentido cumplir con la carga probatoria que le había impuesto la litis, toda vez que no logró demostrar la prestación del servicio de carácter personal de la actora y la recepción del mismo por parte de la demandada después del 03 de noviembre del 2003 hasta el 16 de julio del 2004, fundamentos estos suficientes para tomar como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 03 de Noviembre del 2003 y no otra. ASI SE DECIDE.
En consecuencia siendo que la acción judicial fue interpuesta en fecha 04 de mayo del 2005 es decir 1 año, 6 meses y 1 día después de la terminación de la relación laboral en fecha 03 de Noviembre del 2003, queda claro que operó el lapso de Prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo por lo demás constancia a los autos de la configuración de alguna de las causales de interrupción consagradas al efecto en el artículo 64 de la norma in comento, así como cualquier otra causa de las establecidas en el Código Civil, en tal sentido quien sentencia declara con lugar la defensa de Prescripción invocada por la representación judicial de la empresa accionada TRANSPORTE A.L.C., C.A. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción invocada por los ciudadanos LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.L.C., C.A..
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORRALES SOLÓRZANO contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.L.C., C.A., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIA GABRIELA THEIS
LA JUEZ
ISBELMART CEDRÉ TORRES
SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
ISBELMART CEDRÉ TORRES
SECRETARIA
EXP. 0566-05
MGT/ict
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