REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0520-05

PARTE ACTORA: BELKYS RIVERO DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-4.556.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, PABLO JESÚS GONZÁLEZ y NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.146, 51.212 y 56.527, respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA LA MACARENA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 8-A tercero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, según consta de poder inserto al folio 38 del expediente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana BELKYS RIVERO DE HERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA LA MACARENA, C.A.”, por prestaciones Sociales, siendo admitida la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 2005. En fecha 10 de Junio de 2005, ambas partes consignan sus escritos de Pruebas. En fecha 03 de Agosto de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar por la incomparecencia a una de las prolongaciones por parte de la demandada. En fecha 26 de Septiembre de 2005, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 03 de Octubre de 2005, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 03 de Octubre de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 02 de Noviembre de 2005 a la 01:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señala el Apoderado Judicial de la parte actora que en fecha 01/10/2003, su representada comenzó a prestar servicios subordinados, con exclusividad e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de aprendiz de Farmacia para la Sociedad Mercantil “Farmacia La Macarena, C.A.”, manifestando que siempre era esta la que le estableció horario y jornada diurna de trabajo, devengando para el momento en el cual comenzó a laborar de Bs. 240.000,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 8.000,00 diarios.
Manifiesta que siempre el pago se le efectuó en efectivo, sin ningún tipo de recibo; así como nunca la inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Aduce el apoderado judicial de la accionante que en fecha 30/04/2004, momento en el cual ya tenía laborando un tiempo de 07 meses y 14 días, terminó su contrato de trabajo por tiempo indeterminado por despido injustificado, ya que a su decir la empresa le manifestó que por cuanto la Farmacia sería vendida, ella no podía seguir laborando, prescindiendo de sus servicios, cancelándole la cantidad de Bs. 358.666,67, a los cuales le dedujeron una cantidad por concepto de préstamo personal, quedando en tal sentido a favor de su mandante la cantidad de Bs. 203.666,67.
Por otra parte señala el apoderado actor que su representada intentó el procedimiento administrativo, al cual la empresa demandada no asistió, aperturándose en consecuencia el procedimiento de multa.
Por último, solicita sea condenada la empresa demandada a cancelar por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 2.623.691,88, por los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 388.746,20.
• Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 1.501,44.
• Preaviso omitido, la cantidad de Bs. 120.000,00.
• indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 240.000,00.
• indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 240.000,00.
• Vacaciones Fraccionadas año 2004, la cantidad de Bs. 102.640,00.
• Utilidades Fraccionadas año 2004, la cantidad de Bs. 140.000,00.
• Salarios dejados de percibir, las cantidades de Bs. 815.445,00 y Bs. 588.912,00.
• Intereses de mora, la cantidad de Bs. 345.113,91.

Asimismo, solicitan sea condenada la parte demandada a la cancelación de Bs. 787.107,56, por concepto de costas procesales dentro de los cuales se encuentran los honorarios de los abogados.
Finalmente manifiestan que sean indexadas las cantidades de dinero a condenar.

Hechos alegados por la parte demandada:

La parte demandada no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue pautada para el día 03 de agosto del 2005, debiendo entonces ésta Juzgadora aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N°. 1300, de fecha 15 de octubre del 2004, la cual indicó:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.” (Cursivas de la Sala)

Así mismo, señaló la Sala que:

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.”


Por otra parte, dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre del año 2004, la cual ratificó:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)”

Igualmente ratificó el criterio sostenido en Sentencia del 15/10/2004, al señalar que:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:


2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.”

Ahora bien, una vez observado el criterio Jurisprudencial establecido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo queda a esta Juzgadora pasar a valorar las pruebas aportadas por ambas partes, lo cual lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que la demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales corren insertas a los folios 47 al 69 del expediente, en tal sentido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte actora indicó que con las documentales quedaba demostrado que efectivamente en fecha 30/04/2004, se le retiro de la empresa a la trabajadora, quedando evidenciado que la empresa nada aportó para contradecir a lo señalado por el trabajador, tomándose en consecuencia como cierto todos los hechos aseverados por el mismo, tal como consta igualmente en el presente juicio. Por otra parte, observó la ciudadana Juez la incomparecencia por parte de la apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que a juicio de quien decide le otorga el todo el valor que de las referidas copias se desprende. ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL: la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos AMBAR YESENIA ROJAS MENDEZ y CARLOS CESAR LEON MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-14.094.633 y V.-13.727.672, respectivamente. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio manifestaron lo siguiente:

• En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana AMBAR YESENIA ROJAS MENDEZ, la cual índico que era amiga de la ciudadana BELKIS RIVERO DE HERNANDEZ, que se encontraban con regularidad en las camionetas por puesto, más los hechos sobre los cuales declaro no le constan con exactitud, teniendo referencia de los hechos objeto de controversia en el presente juicio, razón por la cual a juicio de quien decide no le otorga valor probatorio a dicha testimonial. ASI SE ESTABLECE.

• En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS CESAR LEON MARTINEZ, el mismo manifestó que en varias oportunidades había ido a la FARMACIA LA MACARENA C.A., habiendo tratado con la ciudadana BELKIS RIVERO DE HERNANDEZ en dichas visitas, no sabiendo a ciencia cierta cual era el cargo que ejercía la actora y aduce fue por otra persona que se entero que la trabajadora había sido despedida, no constándole exactamente que ello hubiere sido de tal forma, razón por la cual al tratarse de un testigo referencial no merece valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, ésta Juzgadora pasa observa que el único medio de prueba ofrecido por la accionada en su oportunidad legal correspondiente, fue la PRUEBA DE TESTIGOS, de los ciudadanos FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, ALFONSO ALBERTO INFANTE BARRIOS, SAIDA JOSEFINA CASTILLO GOMEZ, OCTAVIO VELEZ PADILLA y JOSE GREGORIO FREITAS, respectivamente, los cuales no asistieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto no se evidencia de los autos que los medios de prueba ofrecidos por la accionada hayan desvirtuados los hechos alegados por el actor, necesariamente debe esta juzgadora declarar la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil “FARMACIA LA MACARENA, C.A.”. En consecuencia, debe éste Juzgado proceder a determinar los cálculos correspondientes a efecto de determinar si las cantidades reaclamadas por la actora en su escrito libelar, se encuentra o no ajustadas a derecho.
En tal sentido debe entenderse que su antigüedad comenzó en fecha 01 de octubre de 2003 y duró hasta el 30 de abril del año 2004, es decir por un tiempo de 6 meses y 29 días, siendo su salario la cantidad de Bs. 240.000,00; es decir, la cantidad de Bs. 8.000,00 diarios. Ahora bien, con respecto a el salario integral devengado por el trabajador el cual debe incluir tanto la alícuota correspondiente al bono vacacional como la correspondiente a las utilidades, esta Juzgadora pasa en el cuadro que se presentará en lo adelante a efectuar tal determinación. En consecuencia le corresponde a la accionante por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días, correspondiente por exceder la antigüedad de seis (06) meses, de conformidad con el parágrafo Primero, Literal b), articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos días han de calcularse en base al salario integral del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Período Salario Base
Mensual Salario
Diario Alí. Bon.
Vac. Alíc.
Utilid. Salario
Integral Monto por
Mes Días Acum. Monto Acumulado
por Antigüedad
01/10/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
01/11/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
01/12/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
01/01/2004 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
01/02/2004 240.000,00 8.000,00 155,56 333,33 8.488,89 42.444,44 5 42.444,44
01/03/2004 240.000,00 8.000,00 155,56 333,33 8.488,89 42.444,44 10 84.888,89
01/04/2004 240.000,00 8.000,00 155,56 333,33 8.488,89 42.444,44 15 127.333,33
30/04/2004 240.000,00 8.000,00 155,56 333,33 8.488,89 254.666,67 45 382.000,00
Total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad 382.000,00

En consecuencia, por ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 382.000,00). ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales le corresponde al accionante la siguiente cantidad:

MES/AÑO CAPITAL TASA AN TASA MEN INTERESES Intereses Acumulados ABONO TOTAL
01/10/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
01/11/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
01/12/2003 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
01/01/2004 ---- ---- ---- ---- ---- ---- ----
01/02/2004 ---- ---- ---- ---- ---- 42.444,44 42.444,44
01/03/2004 42.444,44 15,20% 1,27% 537,63 537,63 42.444,44 84.888,89
01/04/2004 84.888,89 15,22% 1,27% 1.076,67 1.614,30 42.444,44 127.333,33
30/04/2004 127.333,33 15,22% 1,27% 1.615,01 3.229,31 254.666,67 382.000,00
Total de Interés sobre Prestación de Antigüedad 3.229,31
Total de Prestación de Antigüedad 382.000,00
Total Intereses más Prestación de Antigüedad 385.229,31

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos que le corresponde al trabajador, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 3.229,31). ASI SE ESTABLECE.
En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al período comprendido entre el 01/10/2003 al 30/04/2004, tenemos que le corresponde a la trabajadora accionante la cantidad de 8,75 días, los cuales se obtuvieron de multiplicar los 6 meses y 29 efectivamente laborados por la accionante por los quince (15) días que le hubiesen correspondido de laborar el año completo entre los doce (12) meses efectivos del año, cantidad esta que multiplicada por el salario base diario del trabajador de Bs. 8.000,00 arroja la cantidad de Bs. 70.000,00, que se le adeuda a la actora por éste concepto. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO, tenemos entonces que le corresponde a la accionante en el período comprendido entre el 01/10/2003 al 30/04/2004, la cantidad de 4,08 días, los cuales se obtuvieron de multiplicar los 6 meses y 29 efectivamente laborados por la accionante por los siete (07) días que le hubiesen correspondido de laborar el año completo entre los doce (12) meses efectivos del año, cantidad esta que multiplicada a su vez por el salario base diario del trabajador de Bs. 8.000,00 arroja la cantidad de Bs. 32.640,00, que se le adeuda a la actora por éste concepto. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a la reclamación correspondiente a las UTILIDADES FRACCIONADAS 2003, esto es en el período comprendido entre el 01/10/2003 al 31/12/2003, tenemos entonces que le corresponde a la accionante la cantidad de 3,75 días, cantidad esta que se obtuvo de multiplicar los tres (03) meses efectivos de labores multiplicados a su vez por los quince (15) días que le hubiesen correspondido de haber laborado el año completo divididos a su vez por los doce (12) meses efectivos del año, cantidad que debe ser multiplicada por el salario base normal de la misma de Bs. 8.000,00, arrojando una cantidad total de Bs. 30.000,00, la cual se condena a cancelar a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la cancelación de las UTILIDADES FRACCIONADAS 2004, esto es en el período comprendido entre el 01/01/2004 al 30/04/2004, tenemos entonces que le corresponde a la accionante la cantidad de 5 días, cantidad esta que se obtuvo de multiplicar los tres (03) meses y veintinueve (29) días efectivos de labores multiplicados a su vez por los quince (15) días que le hubiesen correspondido de haber laborado el año completo divididos a su vez por los doce (12) meses efectivos del año, cantidad que debe ser multiplicada por el salario base normal de la misma de Bs. 8.000,00, arrojando una cantidad total de Bs. 40.000,00, la cual se condena a cancelar a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE. Sumadas estas cantidades tenemos que le corresponde a la accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2003 e Utilidades Fraccionadas año 2004, la cantidad total de Bs. 70.000,00, la cual se condena a la empresa demandada a cancelar. ASI SE DECIDE.
Hecha la sumatoria de todos estos conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas año 2003 y 2004, Vacacionales y bono vacacional fraccionado período 2003-2004, tenemos que le corresponde a la accionante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 557.869,37), cantidad esta a la cual hay que deducírsele la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 203.666,67), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, quedando a favor de la accionante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 354.202,64), el cual queda obligada la empresa demandada a cancelar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación de los conceptos correspondientes a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos por cierto el hecho de que la trabajadora fue objeto de un despido sin justa causan por parte de la empresa demandada, razón por la cual le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado 30 días, los cuales multiplicados por el salario integral diario de la trabajador; o sea, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 8.488,89), arroja un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 254.666,70); así mismo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se observa que le corresponden al trabajador 30 días, de conformidad con lo establecido en el Literal b del artículo ejusdem, los cuales multiplicados por el salario integral de la trabajadora de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 8.488,89), arroja un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 254.666,70), por los conceptos antes referidos. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la reclamación efectuada por la actora en cuanto a la no inscripción por parte del patrono demandado en el sistema de Seguridad Social (Seguro Social Obligatorio); así como en el Sistema de Ahorro Habitacional (Ley de Política Habitacional), se observa que la Ley del Seguro Social establece en su articulo 87, lo siguiente:

“Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.”


De la norma ut-supra se desprende que la legitimidad o titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no al trabajador, pudiendo sólo el accionante ejercer su reclamo ante el Instituto a objeto de que sea este quien haga a su vez valer el derecho que le confiere el artículo 87 ejusdem. (Criterio este sustentando por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso A. Coronill contra Conjunto Residencial y Comercial Paraíso La Fuente en sentencia de fecha 30 de Junio de 2004 dictada por el Dr. Reinaldo Paredes Mena hoy Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda).En consecuencia debe quien sentencia declarar improcedente esta reclamación. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud efectuada por la accionante de que le sean canceladas las cantidades de Bs. 815.445,00 y Bs. 588.912,00, por concepto de salarios dejados de percibir, considera quien decide que no tiene competencia para decidir sobre los mismos, toda vez que ante el procedimiento intentado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual ante la incomparecencia de la accionada acordó el reenganche y la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir, estando en la obligación de hacer cumplir dicho actor por esa vía y en su defecto solicitarla ejecución ya sea por vía del procedimiento de multa o a través de la vía misma del amparo para el cumplimiento por parte del empleador, pero no pretender que sea esta sentenciadora la que le de cumplimiento a la orden dictada por ante el Órgano Administrativo, ya que no tiene competencia para poder decidir sobre los mismos y en caso de hacer reclamado la cancelación de los salarios caídos, haberlo efectuado mediante tal procedimiento y no por la vía de la cancelación de prestaciones sociales el cual es incompatible para dicho requerimiento, por todo ello quien decide declara improcedente tal reclamación. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana BELKYS RIVERO DE HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA LA MACARENA, C.A.”, ambas partes identificadas en este fallo. En consecuencia, se condena a la empresa “FARMACIA LA MACARENA, C.A.”, a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 863.536,04), por los siguientes conceptos:
PRIMERO:
• Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2003-2004; Utilidades fraccionadas 2003 e Utilidades Fraccionadas año 2004, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 354.202,64).
• Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 254.666,70).
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 254.666,70).

SEGUNDO: Por haber resultado la parte demandada vencida en el proceso se le condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los tres (03) del mes de Noviembre del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


OLAYA YRLANDA TIGUA VILLACRESES
LA JUEZ

LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 09:00 de la Mañana.

LA SECRETARIA

ISBELMART M. CEDRE T.






EXP: 0520-05
OYTV/IMCT/lp