REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0495-05
PARTE ACTORA:
, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.981.062.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MAGALI MACEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.901.
PARTE DEMANDADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 1958, bajo el 18, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CUBEROS y JUAN CARLOS SALUZZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.628 y 43.905 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 07 de julio de 2005, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que homologó la transacción de fecha 28 de junio de 2005, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano SANTOS JOSÉ OSUNA contra C.A. SERENOS ASOCIADOS.
En fecha 21 de septiembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 07 de octubre de 2005, a las 12:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte actora apelante expuso: Que apela del auto que homologa la transacción porque la empresa le colocó un abogado al trabajador para celebrar la transacción; que los derechos de los trabajadores son irrenunciables; que los conceptos ordenados por la sentencia dan más de Bs.: 4.000.000,00, más los intereses de mora, por lo que solicita se haga el cálculo y se condene a la empresa al pago de la diferencia.
Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Vistos los alegatos de la parte recurrente, y de la revisión del auto apelado, observa esta Juzgadora, que el Tribunal a-quo, al momento de homologar la transacción celebrada entre las partes, no verificó si la misma llenaba los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º y 10º de su Reglamento. Obligación, que no solo establece la Ley, sino que ha sido un criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia Nº 1153, de fecha 17 de marzo de 2005, caso GEORGE KASTNER contra ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, que señala:
“De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.” Subrayado del Tribunal.
Es por ello, que al existir la abstención por parte de la Juez a-quo, correspondiente a la aplicación de estas normas, y al no verificar si en el texto de dicho acuerdo se cumplieron con los requisitos de ley, debe forzosamente esta Alzada declarar la procedencia del presente recurso de apelación, revocar el auto apelado y remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la verificación del cumplimiento de la normativa antes señalada. Así se decide.-
Por último, respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectuara el cálculo, de los conceptos establecidos en la sentencia, y se ordenara a la empresa demandada a cancelar el restante, debe señalar quien decide, que el recurso de apelación, versa sobre el auto que homologa la transacción, y no sobre la transacción como tal, razón por la cual resulta improcedente, que esta Alzada se pueda pronunciar respecto de lo alegado por la recurrente. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA MAGALI MACEDO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 07 de julio de 2005, contra el auto de fecha 06 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, se remite el expediente al Tribunal de origen, para la continuación de la causa, previa verificación del cumplimiento de la normativa antes señalada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL
OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
OOM/JA/BR
EXP N°
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