REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 17 de octubre de 2005

ASUNTO No. 0728-05.

PARTE ACTORA: Pedro Cisneros, Roberto Moreno Lovera y Aquino Oswaldo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.834.413, 12.087.498 y 12.975.324, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Marlinda Salazar y Antonio Carvajal, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 24.984 y 29.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Hierro y Materiales Milenium 3100, C. A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: José Antonio Baez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular del INPREABOGADO No. 71.467.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que siguen los ciudadanos Pedro Cisneros, Roberto Lovera y Aquino Oswaldo, contra la sociedad mercantil Hierro y Materiales Milenium 3100, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha primero (1ª) de julio de 2005, la representación judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la Demanda y La Contestación de la Demanda

Los ciudadanos Pedro Cisneros, Roberto Lovera y Aquino Oswaldo, interpusieron una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa Hierros y Materiales Milenium, se inició en 16 de agosto de 2004, 18 de noviembre de 2003 y 16 de agosto de 2004, respectivamente, prestando servicios hasta los días 09 de marzo de 2005, 10 de marzo de 2005 y 09 de marzo de 2005, en ese mismo orden, y que la ruptura de las relaciones se debió a un despido injustificado.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestaron servicios como encargado de despacho, ayudante y chofer, respectivamente, devengando como último salario las cantidades diarias de Bs. 9,815.20 para el primero de los enunciados, Bs. 13,285.71 para el segundo y Bs. 9,815.20 para el tercero, destacaron los quejosos que laboraban una hora y media extra semanal, procediendo a demandar su pago, así como los siguientes conceptos: Para el ciudadano Pedro Cisneros, 45 días de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, 11 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, 08 días de salario por utilidades fraccionadas, 30 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días de salario por indemnización de antigüedad y 27 días sábados laborando hora y media extra. Para el ciudadano Aquino Oswaldo, la cantidad de 45 días de prestación de antigüedad más los intereses que producen, 11 días de salario por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 08 días de salario por utilidades fraccionadas, 30 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días de salario por indemnización de antigüedad y 27 días sábados laborando una hora y media extra. Por último y para el ciudadano Roberto Moreno, la cantidad de 60 días de prestación de antigüedad más los intereses que producen, 3,8 días de salario por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 03 días de salario por utilidades fraccionadas, 45 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días de salario por indemnización de antigüedad y 64 días sábados laborando una hora y media extra.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de cinco millones setecientos treinta y tres mil ciento cincuenta y seis con 50 céntimos (Bs. 5,733,156.50).

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo realizó argumentando, que el despido de los querellantes fue justificado por estar presuntamente incursos en los hechos calificados como hurto en contra de la empresa demandada, y que así consta en la denuncia realizada por la sociedad mercantil ante el Cuerpo de Investigaciones respectivo, oponiendo en consecuencia la cuestión previa del ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prejudicialidad del juicio penal, asimismo, negó la labor de las horas extras demandadas y admitió la prestación del servicio, así como los conceptos adeudados con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III
De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y la parte recurrente-demandada argumento en su exposición que el juicio que nos ocupa, es referente a una demanda por prestaciones sociales, y que el recurso de apelación se circunscribe o se limita, únicamente al hecho de la cuestión previa, por la prejudicialidad, por la cual –en decir del recurrente- se debe esperar por las resultas del juicio penal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su exposición indicó que la empresa denunció ante el cuerpo de investigación a una persona distinta a los ciudadanos hoy demandantes, asimismo apuntó en su exposición, que al tiempo de ser despedidos fue que el querellado interpuso la querella penal.

Capitulo IV
Del Peso de la Prueba

Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto en la Audiencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto al proceso penal instaurado con anterioridad, y en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por el querellado en cuanto al punto previo de prejudicialidad penal interpuesto.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Al folio 44 del cuerpo del expediente, promovió el querellado, copia fotostática simple, de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante tal elemento probatorio, este Juzgado tiene varias consideraciones, en primer lugar, la prueba promovida emana de un Cuerpo Policial, esto es, un tercero en la relación procesal planteada, en consecuencia se hacía necesaria la promoción del medio probatorio de informes, para validar la copia fotostática consignada, toda vez que no puede ser oponible a los querellantes por no surgir de estos, en segundo término, de la lectura realizada al texto, se puntualiza como agraviante de los sucesos, al ciudadano Enrique Fajardo, persona que igualmente no es ninguno de los sujetos procesales que hoy actúan en el presente juicio, por lo que es forzoso desechar la presente prueba del debate probatorio, todo en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 140 al folio 149, del presente asunto, constan copias fotostáticas simples, de querella penal en contra de los actores, al respecto y para valorar la presente prueba, debemos comenzar analizando el momento de consignación, al respecto se observa, que el sujeto pasivo de la relación procesal, consignó las referidas copias en la audiencia de juicio celebrada el 17 de junio de 2005 por el a quo, siendo el momento procesal incorrecto para ello, toda vez que existe una única oportunidad procesal para realizar la promoción probatoria y esta es la primera audiencia preliminar, aunado a lo expresado, es de considerar, que el documento en cuestión es una querella penal privada, sin acusación por parte del Ministerio Público, ni auto de admisión por parte del Juzgado Penal, por lo que al ser un documento producido por la querellada, no puede entregársele valor de pruebas, desechándose en consecuencia del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem. Así también se establece.-

Capitulo V
De los Fundamentos de Derecho

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal y al limitar el recurrente su recurso en la improcedencia decretada por el Juzgado recurrido en cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad por un juicio penal previo, propuesta por la sociedad mercantil demandada contra los demandantes, debe iniciar quien suscribe indicando que nuestro nuevo ordenamiento procesal prohíbe expresamente la proposición de cuestiones previas, específicamente en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe ser improcedente el alegato propuesto por la demandada, sin embargo, en conformidad con nuestro artículo 257 de la Constitución de la República, pasa este sentenciador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente.

Congruente con lo planteado, consta en el expediente como pruebas fundamentales del juicio previo penal que debe cumplirse –en decir del recurrente-, marcada “A”, inserta al folio 44 del expediente, denuncia ante el cuerpo de investigación correspondiente, a los fines de investigar el hurto del cual fue victima la demandada, imputando el hecho al ciudadano Enrique Fajardo, sin que denunciara a los demandantes, por ello debe desecharse la documental indicada.

Asimismo, consignó fuera de la oportunidad correspondiente a la promoción de material probatorio, querella penal en contra de los actores, esta documental al ser promovida fuera del lapso previsto y al no ser un documento público, no puede otorgársele valor probatorio, debiendo desecharse del proceso, ahora bien, ha debido el defensor demandado al proponer la prejudicialidad penal, certificar sus dichos trayendo a los autos, la instauración de un proceso penal en contra de los demandantes, esto es un juicio penal propiamente y no las simples denuncias sin la debida acusación o conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público, debiendo concluir forzosamente este Tribunal la improcedencia del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Capitulo VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ª) de julio de 2005, por el ciudadano José Báez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Se confirma la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos Pedro Cisneros, Roberto Moreno y Aquino Oswlado contra Hierros y Materiales Millenium 3100, C. A. Cuarto: Se condena en costas del recurso a la recurrente-demandada.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial

Dra. Omaira Otero Mora
La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0728-05