REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0755-05

PARTE ACTORA: OTONIEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.920.577.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ y ALONSO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.422 y 41.390 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MOVIL FS 66, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 44-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN SANOJA, CRISMAR AYALA, MAYELA ROSAS y ANGEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.568, 81.926, 100.514 y 84.423 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.







Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano OTONIEL FERNANDEZ contra la empresa GRUPO MOVIL FS 66, C.A.

En fecha 21 de septiembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 14 de octubre de 2005, a las 10:30 a.m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alegan el accionante que prestó sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida, para la empresa demandada, en el cargo de chofer, desde el 15 de junio de 1999 hasta el 30 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente; que devengó un salario de Bs.: 1.900.000,00 mensuales, es decir, Bs.: 63.333,33 diarios. Razón por la cual demanda el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la demandada acepta la prestación del servicio por parte del accionante, pero alega que se inició el 16 de septiembre de 1999 y culminó el 27 de agosto de 2004, fecha en la cual dejó de asistir el actor; asimismo alega que el salario devengado por el mismo fue de Bs.: Bs.: 32.543,47 diarios para el año 99-00; Bs.: 37.384,35 para el año 00-01; Bs.: 42.596,57 para el año 01-02, Bs.: 40.164,13 para el año 02-03 y Bs.: 44.035,47 para el año 03-04; y que no le adeuda concepto alguno ya que era un trabajador a destajo y que cobraba por fletes (por viajes).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a-quo declaró Con Lugar la demanda, por cuanto consideró que la empresa demandada no logró probar los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento al rechazo efectuado en el escrito de contestación de la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque considera que el actor es un trabajador a destajo, es decir, que cobraba por viajes realizados y que ni la fecha de ingreso ni la de egreso, así como el salario, son los establecidos por el actor, lo cual alega haber probado a los autos.

Por su parte la representación de la parte actora señaló: Que solicita se confirme la decisión, porque existió una continuidad en la relación laboral, además considera que el trabajador eventual es con base a la continuidad en la prestación del servicio y no a la forma de pago del mismo.

Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Analizada la manera en que la demandada dio contestación a la demanda, esta asumió la carga de demostrar, la fecha de ingreso y de egreso alegada, el hecho de que el trabajador no volvió a su puesto de trabajo, el salario y que se trata de un trabajador a destajo, no permanente, de conformidad con la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Cursantes a los folios 53 y 54 de la segunda pieza del expediente, original de contrato de trabajo. La presente documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 15 de junio de 2001, las partes firmaron un contrato, en el cual la parte actora se comprometía a prestar sus servicios para realizar viajes. Así se establece-
2) Cursantes a los folios 56 al 138, originales de relación de pagos de fletes. Las presentes documentales no fueron desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que en efecto el actor cobraba por viajes realizados, asimismo se puede evidenciar, que la prestación del servicio era de manera constante, a partir del 16 de septiembre de 1999 hasta el 27 de agosto de 2004. Así se establece.-
3) Testimoniales de los ciudadanos JOLFRAN CALCURIAN, YAMILETH GONZALEZ, MARÍA MURO y JOSÉ FLORES. Observa esta Juzgadora, que los testigos no rindieron su declaración, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, se puede constatar, que logró demostrar la fecha de ingreso y de egreso alegada, no así, ni el salario, ni la falta del trabajador a su puesto de trabajo, no obstante, considera esta Juzgadora, que en lo que respecta al salario, este se debe determinar a través de una experticia complementaria del fallo, en virtud de que no cursan a los autos, la totalidad de la relación de fletes. En cuanto a forma de terminación de la relación laboral, debe considerar esta Juzgadora, que fue por despido injustificado, ante la falta de probanza de que el actor no retornara a su puesto de trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Cursantes a los folios 39 al 43 de la primera pieza del expediente, copias certificadas emanadas de la inspectoría del trabajo. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que se efectuó una inspección, en la cual se dejó constancia de la presencia en la sede de la empresa de un grupo de trabajadores. Así se establece.-
2) Cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente, original de constancia de trabajo. La presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el actor laboraba para la empresa demandada, desde el año 1999, devengando un promedio mensual de Bs.: 1.600.000,00. Así se establece.-
3) Cursante al folio 45 de la primera pieza del expediente, original de autorización. La presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que al actor se le autorizó para circular en un camión, año 2001, color blanco, en fecha 04 de abril de 2001. Así se establece.-
4) Cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, original de carnet. La presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que al accionante se le suministró una identificación a nombre de la empresa demandada. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 47 de la primera pieza al 49 de la segunda pieza del expediente, relación de fletes y vouches. Las presentes documentales ya fueron valoradas con anterioridad, ya que se refieren a la relación de fletes presentada por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora las da por reproducidas. Así se establece.-
6) Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER APONTE, MARCOS VALENZUELA y LORENZO BERMÚDEZ. Observa esta Juzgadora, que los testigos no rindieron su declaración, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-

Luego de analizadas las pruebas cursantes a los autos, observa esta Juzgadora, que en efecto estamos en presencia de un trabajador ordinario, es decir, que prestaba sus servicios, (tal y como se evidencia de la relación de fletes consignada por ambas partes) de manera continua, permanente, solo que bajo la modalidad de cobro por viajes realizados. Asimismo debe establecer esta Juzgadora, que el hecho de que el trabajador percibiera su salario bajo esta modalidad, no implica que la prestación de sus servicios sea considerada como no permanente, en consecuencia, resulta procedente la reclamación del trabajador de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que por derecho le corresponden. Así se decide.-

Alegó el actor, como fecha de inicio de la relación laboral, el día 15 de junio de 1999 y la fecha de terminación el 30 de agosto de 2004, no obstante, la demandada, en su escrito de contestación, argumentó que la relación había comenzado el 16 de septiembre de 1999 y culminado el 27 de agosto de 2004, hechos que logró demostrar, con las pruebas cursantes a los autos, correspondientes a relación de fletes. En consecuencia, determina esta Juzgadora, que la fecha de inicio de la relación laboral, fue el 16 de septiembre de 1999 y la de culminación el 27 de agosto de 2004. Así se establece.-

En cuanto al salario, se observa del escrito libelar, que el actor señala como único salario la cantidad de Bs.: 1.900.000,00, cantidad que fue negada por la demandada, quien afirmó que el actor devengó un salario de Bs.: 32.543,47 diarios para el año 99-00; Bs.: 37.384,35 para el año 00-01; Bs.: 42.596,57 para el año 01-02 y Bs.: 44.035,47 para el año 03-04. Observa esta Juzgadora, que de los autos se desprenden las relaciones de fletes, las cuales podrían demostrar el salario devengado por el actor, sin embargo, de una revisión efectuada a los mismos, se puede constatar que no se encuentran todos los recibos concernientes al período en que transcurrió la relación laboral, razón por la cual, quien decide, ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, mes a mes, la cual será realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por la parte demandada, ya que era quien tenía la carga de demostrar el salario devengado por el trabajador. A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir, del 16 de septiembre de 1999 al 27 de agosto de 2004 y que el salario es determinado por viaje realizado. Así se establece.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, no consta en autos, que la demandada hubiere demostrado que el actor no continuó acudiendo a su trabajo, razón por la cual se considera que existió un despido injustificado. Así se establece.-
Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON GONZALEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en lo que respecta a la fecha de ingreso, fecha de egreso y salario del accionante, para este último se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OTONIEL FERNANDEZ. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL

OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA.
OOM/JA/BR
EXP N° 0755-05