REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
Los Teques, 19 de octubre de 2005
ASUNTO No. 0734-05.
PARTE ACTORA: Marcos Rada, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.418.106.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: José Bernaldo Acosta, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.179.
PARTE DEMANDADA: Desarrollos 1934, C. A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de los INPREABOGADO Nos. 27.265 y 70.428, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
I
En el juicio que sigue el ciudadano Marcos Rada, contra la sociedad mercantil Desarrollos 1934, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha quince (15) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.
Contra esta decisión, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, la representación judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
De la Demanda y La Contestación de la Demanda
El ciudadano Marcos Rada, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa Desarrollos 1934, C. A., se inició en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), prestando servicios hasta el día treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), y que la ruptura de la relación se debió a un despido injustificado.
Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como maestro de albañil, devengando como último salario la cantidad de veintitrés mil trescientos cincuenta con diez céntimos diarios (Bs. 23,350.10), destacó el quejoso que el Ingeniero William Padrón lo despidió injustificadamente, por cuanto el día en que se presentó el ciudadano Marcos Rada a su sitio de trabajo, existían otras personas laborando en el sitio, y cuando solicitó información sobre lo sucedido, le informaron que estaba despedido.
Asimismo, argumentó que entre ellos –las partes- existe una relación de trabajo, esta afirmación la realiza en base a que la empresa era quien le otorgaba los materiales y equipos para laborar, los trabajos eran realizados bajo la supervisión de un ingeniero de la empresa, todo tipo de ganancias o perdidas son asumidas por la empresa y no por el trabajador, la forma de pago es semanal, la empresa es la que da la garantía del trabajo frente a terceros compradores.
Demandó el actor por los hechos narrados, el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, por preaviso sustitutivo solicitó el pago de 60 días de salario, por indemnización de antigüedad la cantidad de 150 días de salario, por vacaciones del período del 2000 al 2004 un total de 251 días de salario, por utilidades fraccionadas la cantidad de 54 días, por salarios caídos la cantidad de 214 días, igualmente, demandó un bono único compensatorio, los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios sobre la deuda.
Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de veinticinco millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos doce con 52 céntimos (Bs. 25,989,912.52).
Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.
Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo hizo negando la relación de trabajo, indicando que la relación que existía entre las partes es una relación de contratista de la construcción, y que ello consta de los contratos suscritos por las partes, igualmente, apuntó la demandada que no puede existir relación de trabajo, porque el querellante no solo laboraba para la empresa demandada Desarrollos 1934, C. A., sino que también laboraba para la empresa Urbanización Residencial Vista Linda, C. A., no habiendo exclusividad en la relación, asimismo, destacó que el actor contrataba personal, garantizaba su trabajo y no devengaba salario, ahondó la querellada, que el contratista tenía personal a su cargo, contratado por él y pagado por él, que garantizaba su trabajo a través de depósitos realizados que le eran devueltos una vez concluida y aprobada la obra, y por último que no devengaba salario, sino que sus pagos eran realizados en base a valuaciones que generaba para el contratista, importantes sumas de dinero, no correspondiéndose con lo que pudiese generar como trabajador.
Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-
Capitulo III
De la Audiencia de Apelación
En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y la parte recurrente-demandada argumento en su exposición que el juicio que nos ocupa, es referente al cobro de prestaciones sociales, y señaló que la sentencia recurrida, se encuentra viciada por la falta de análisis del salario, no fundamentando la conclusión a la que arribó sobre el mismo, asimismo aportó la recurrente, que las retenciones se realizan para garantizar el producto al final de la obra, y que admitió el demandante el haber contratado a otras personas y tener sus propias herramientas.
Capitulo IV
Del Peso de la Prueba
Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto al vinculo civil (Contratista de la Construcción) argumentado por ellos en su contestación, y en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por los sujetos procesales que componen la litis.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos, el cual es inadmisible por no ser un medio probatorio sino la solicitud de la aplicación de la comunidad de la prueba que rige nuestro sistema probático y que es de imperante aplicación para los Jueces venezolanos.
A los folios del 27 al 32 cursan marcadas con la letra “A”, legajo en copias fotostáticas de recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, sin embargo, del estudio de los comprobantes consignados, se evidencia de los folios 28 y 30 que son emanados de la sociedad mercantil Urbanización Vista Linda, C. A., igualmente constan de los folios 27, 29, 31, 32, comprobante de pago realizados por la empresa Desarrollos 1934, C. A., este Tribunal le niega el valor de prueba a las documentales, por ser ilegibles las mismas, todo en conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al capitulo II, promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos Javier Mora, Julio Lammerdorf, Richards Benavente y Yani Peralta, de la revisión del video contentivo del juicio y de la evacuación de pruebas realizadas en la Audiencia de Juicio, se evidencia la incomparecencia de los ciudadanos mencionados, lo cual conlleva al Juzgado a declarar la falta de material probatorio para analizar en este aspecto.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En el capitulo primero, promovió documentales marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, consistentes en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales las tiene en conocimiento este Tribunal, y las acoge en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y “A”, “B”,copias fotostáticas de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y de un escrito de Recurso de Amparo elevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son desecados del proceso por ser impertinentes a esta causa.
De los folios 76 al 85, del cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, constan marcados “G1”, “G2”, en originales cartas convenios suscritos por las mismos sujetos que componen la litis, al no ser desconocidos ni impugnados por la parte actora, se les otorga valor probatorio, y de ellos se desprenden que entre las partes se suscribieron contratos para realizar obras de construcción, constando que la contratada –el demandante- debía implementar sus propias herramientas, y que el contrato se regiría por normas de carácter civil, esto es garantías civiles, cláusulas penales de orden civil, sin embargo, conforme a nuestra Carta Magna y las Leyes Laborales, y principios que nos rigen, estas características deberán ser concatenadas con otras pruebas para desvirtuar la relación laboral.
Del folio 86 al 90, constan marcadas “G3”, carta convenios suscritas por el demandante y la razón social Urbanización Vista Linda, C. A., al no ser desconocidos ni impugnados por la parte actora, se les otorga valor probatorio, y de ellos se desprenden que entre las partes se suscribieron contratos para realizar obras en materia de construcción, por períodos de tiempo similares al realizado con la sociedad Desarrollos 1934, C. A.
Del folio 91 al 139, del cuaderno de recaudos No. 1, constan señalizadas “H1” comprobantes de retenciones, la cuales son pactadas por las partes con la finalidad de garantizar la obra construida o realizada por el contratista, las cuales una vez finalizada la obra y realizada la inspección, se le cancelaba al contratista las cantidades retenidas, ello conforme a los contratos analizados, y se le otorga valor de prueba a lo señalado por no haber impugnación de las documentales.
Del folio 02 al 233, del cuaderno de recaudos No. 2, y marcada “L1”, se encuentra recibos de pago por valuaciones realizadas a las obras ejecutadas por el contratista en el año 2001 y 2002, en los cuales se observan el pago realizado por la empresa al demandante, entre los cuales se destacan que por ingresos para el mes de agosto de 2002 el contratista percibió la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 1,496,085.oo) folios 71 al 86, al no ser atacados los recibos analizados se le otorga valor de prueba al hecho resaltado, en conformidad con los artículos 74 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 02 al 233, del cuaderno de recaudo No. 3, corren insertos marcadas “L2”, valuaciones y comprobantes de pago a favor del actor, de los cuales de una minuciosa revisión se destaca, que por concepto de trabajos realizados para el mes de septiembre de 2003 (folios 111 al 124), percibió la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y dos bolívares con 50 céntimos (Bs. 675,962.50), a ello se le da valor de plena prueba por la aceptación del querellante al no impugnar los recibos bajo estudio.
Del folio 02 al 203, del cuaderno de recaudo No. 4, corren insertos marcadas “L3”, valuaciones y comprobantes de pago a favor del demandante, honrados por la empresa Urbanización Residencial Vista Linda, C. A., los cuales una vez analizados y estudiados, se destaca el hecho que por concepto de trabajos realizados para el mes de septiembre de 2003 (folios 157 al 170), percibió la cantidad de un millón quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos ocho bolívares con 90 céntimos (Bs. 1,583,408.90), a ello se le da valor de plena prueba por la aceptación del querellante al no impugnar los recibos bajo estudio.
Quedan así valoradas las pruebas aportadas por las partes.-
Capitulo V
De los Fundamentos de Derecho
Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal y al limitar el recurrente demandado su recurso en los siguientes aspectos, señaló la parte demandada que el a quo evaluó incorrectamente las pruebas producidas por las partes en el juicio, llegando a una conclusión errónea, viciando de esta forma la sentencia impugnada.
Puestas así las cosas al conocimiento de este Juzgado, debe iniciar quien suscribe con un análisis de la contestación de la demandada, observando que la demandada negó la relación de trabajo imputada por el trabajador, indicando que la relación que mantuvieron las partes es de naturaleza civil, regida por un contrato de obra, asumiendo de esta manera de conformidad con la jurisprudencia y doctrina reiterada y pacifica de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la carga de demostrar el carácter de contratista del actor.
Observa esta juzgadora, que la demandada al momento de aperturarse el debate probatorio, evacuó en documentales Cartas Convenio entre los sujetos procesales que componen la litis, marcadas G1, G2, que constan a los folios del 76 al 85 del cuaderno de recaudos número 1, asimismo se encuentra en las actas del expediente cartas convenios entre el actor y la Urbanización Residencial Vista Linda marcada G3, insertos a los folios 86 al 90 del mismo cuaderno de recaudos, igualmente del análisis exhaustivo de las actas, nos encontramos con comprobantes de pago de valuaciones otorgadas por la empresa Desarrollos 1934, C. A. (Marcado L1, Cuaderno de recaudo Nª 3) y por la empresa Urbanización Residencial Vista Linda, C. A. (Marcada L3, cuaderno de recaudo Nª 4).
Coherente con lo planteado, debe considerar quien juzga, que de los elementos esenciales de la relación de trabajo establecidos por la doctrina y nuestro máximo interprete de leyes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de un servicio personal, el pago de una remuneración y la dependencia o subordinación; Establecido ello, pasa este Tribunal de Apelaciones a estudiar cada una de ellas en el caso de autos.
Para el primer elemento, la prestación de un servicio personal, se han referido a este concepto como el trabajo prestado, así tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “…se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, sin embargo, esta presunción no puede ser absoluta, toda vez que existen casos en los cuales la prestación de un servicio no envuelve o se enmarca en una relación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, la prestación del servicio se encuentra dentro de los hechos de realidad no controvertida, toda vez que en la contestación de la demanda, se admitió, solo que se calificó de naturaleza civil, por ello debemos continuar revisando los otros elementos.
En cuanto al segundo elemento, el pago de una remuneración, este es una consecuencia de la prestación del servicio, toda vez que resultaría dificultoso de asimilar una relación de trabajo sin el pago de un salario, sin embargo, este elemento presenta características peculiares, y una de ellas puede ser que exista relación y ponderación entre la remuneración recibida por el prestador del servicio y el trabajo que lo causa, ello es que sean equilibrado o correspondido el esfuerzo con el pago, en la controversia puesta al conocimiento del Tribunal, resaltan los pagos realizados por las obras ejecutadas, el demandante en este caso, es un maestro de albañilería, trabajo en el que predomina el esfuerzo físico, y por el cual en el escrito libelar señaló como su salario de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750,000.oo), siendo en criterio de quien decide equilibrado y que correspondería con la labor efectuada, sin embargo, del análisis del material probatorio, quedó evidenciado que el ciudadano Marcos Rada percibió para el mes de septiembre de 2003, la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2,259,371.40), siendo en consecuencia una cantidad excesiva y no correspondiente entre lo efectuado y lo devengado. Así se establece.-
Como tercer y último elemento, se plantea la dependencia o subordinación, la cual podemos conceptuar como la obligación o el deber del trabajador de someterse a las ordenes de un patrono, no obstante, con frecuencia surge, en las llamadas zonas limítrofes del derecho del trabajo o también llamadas zonas grises, dificultad para determinar este elemento, para ello quien decide, se plantea que deben haber casos en los cuales hay que examinar ciertos requisitos dentro de este elemento, uno de ellos es la prestación de servicio a una sola persona o la llamada exclusividad, la cual en el presente caso quedó demostrado que el querellante laboró para dos sociedades distintas, lo cual viene a distorsionar este elemento. Así se decide.-
Igualmente, es importante hacer mención en cuanto a la contratación de terceras personas, para la realización de la obra a ejecutar, ello se trae a colación, por ser este una característica de las empresas contratistas, verificándose en el caso de marras, que el demandante necesitó contratar obreros para la ejecución de la obra contratada.
De la adminiculación de las pruebas traídas a los autos, y anteriormente enunciadas, no se puede determinar que se cumplan los elementos que caracterizan una relación de trabajo, asimismo, se puede concluir que el actor solo demanda a la sociedad Desarrollos 1934 y no a la Urbanización Vista Linda, excluyendo la posibilidad de la solidaridad patronal, que en todo caso es carga probatoria del demandante, por lo que es forzoso para este Tribunal de Apelaciones, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio.
Capitulo VI
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, por la ciudadana Ana Elizabeth González Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: Se revoca la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Tercero: se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Marcos Rada contra Desarrollo 1934, C. A. por prestaciones sociales. Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial
Dra. Omaira Otero Mora
La Secretaria
Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria.
Asunto N° 0734-05
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