REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°
EXPEDIENTE No. 0684-05
PARTE ACTORA: FELIX PASTOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 980.294.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DELIA ROJAS y JUAN CARLOS LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.696 y 52.314 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VICENTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el Nº 53, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRÍGUEZ, OSWALDO HERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ y VALENTINA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.548, 1.906, 64.407 y 105.175 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Primero
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS LEAL, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2005 y por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de abril de 2005, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano FELIX PASTOR SANCHEZ contra la empresa LABORATORIOS VICENTI, C.A.
En fecha 25 de mayo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 18 de octubre de 2005, a las 10:30 a.m.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 11 de noviembre de 1992, hasta el 06 de diciembre de 2001, fecha en que la empresa le notifica la terminación de su contrato; que ocupaba el cargo de visitador médico; que realizaba labores de ventas y cobranzas; que en fecha 11 de noviembre de 1992 celebró un contrato con la empresa, ya que fue obligado a registrar una compañía mercantil; Que en virtud del despido de que fue objeto solicita le cancelen prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones no disfrutadas, utilidades, días de descanso y feriados e intereses.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la demandada alegó la falta de cualidad e interés de las partes; rechazó la relación alegada por el actor y alegó la existencia de una relación mercantil.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado a-quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por cuanto consideró, por una parte, la existencia de una relación laboral, y por la otra, la improcedencia del pago de los días feriados y de descanso, por falta de prueba por parte del actor.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque no acordó el pago de los días feriados y de descanso; que la empresa convino con los trabajadores en el pago de dos días de descanso, sábados y domingos; que como devengan su salario por comisión, se les debe cancelar sin trabajarlos.
Por su parte la representación de la parte demandada señaló: Que conviene en la existencia de la relación laboral y la duración; que no está de acuerdo con que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones por despido sea el último; que se debe aplicar el promedio del año anterior; que reconoce el pago de los feriados, pero de un solo día de descanso; que no reconoce le corresponda el pago de los días sábados; que al respecto no hubo acuerdo alguno; que la indexación se debe calcular sobre el capital adeudado al trabajador.
Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Vistos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, observa quien decide, que la parte actora fundamenta su apelación, en el reclamo de los días de descanso y feriados, así como su incidencia en el salario.
Por su parte, la demandada acepta el pago del día de descanso y feriado, no así el día de descanso adicional correspondiente a los días sábados. E igualmente señala que la indexación de ser sobre el capital a pagar a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Observa esta Juzgadora, que respecto del pago de los días de descanso y feriados solicitados por el actor, establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; (…)
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1329, de fecha 03 de mayo de 2005, caso RUBÉN DARÍO VELARDE CHÁVEZ contra la sociedad mercantil INDUSTRIA TECNO RUBBER, C.A., estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer: (…)
La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.”
En el caso bajo estudio, y en aplicación del criterio supra señalado, observa esta Juzgadora, que la petición correspondiente al pago de los días de descanso y feriados, resulta procedente, salvo, el caso del día de descanso adicional (sábados), ya que este debe ser demostrado por medio de un acuerdo entre las partes, acuerdo que no consta de las actas procesales, por lo que esta Juzgadora, ordena el pago de un día de descanso y los días feriados, con base al salario promedio devengado por el trabajador en la respectiva semana. El cual deberá incidir en el salario a utilizar como base de cálculo de los conceptos laborales demandados. Así se establece.-
En cuanto al salario base de cálculo de las indemnizaciones por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala quien decide, que se debe utilizar, el salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, ya que estamos en presencia de un salario por comisión, fundamento que se encuentra consagrado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.”
En consecuencia, ordena esta Juzgadora, que el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido, se deben calcular con base al salario promedio devengado por el trabajador, en el año inmediatamente anterior. Así se decide.-
En virtud de la discrepancia existe respecto del salario devengado por el trabajador, y por no existir a los autos constancia del mismo mes a mes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecerse el salario mes a mes del trabajador, el salario promedio semanal para el cálculo de los días de descanso y feriados y el salario promedio anual para el cálculo de las indemnizaciones por despido, la cual será realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por la parte demandada, ya que era quien tenía la carga de demostrar el salario devengado por el trabajador. A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta las comisiones devengadas por el trabajador el lapso de duración de la relación laboral, es decir, del 11 de noviembre de 1992 al 06 de diciembre de 2001. Así se establece.-
En cuanto a la indexación, se ordena la misma a partir de la fecha de admisión de la demanda, por tratarse de un juicio del Régimen Procesal Transitorio, sobre el capital adeudado al trabajador, con la exclusión de los lapsos de paralización de la causa, huelgas y vacaciones judiciales, así como el lapso de paralización por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido de manera reiterada y pacífica, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS LEAL, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2005 y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de abril de 2005, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL
OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA
OOM/JA/BR
EXP N° 0684-05
|