REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0629-05

PARTE ACTORA: LAZARO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.099.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 32.803 y 3.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (COMTEC C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el Nº 02, Tomo 145-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA SANCHEZ y CESAR BARRETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 46.870 y 46.871 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.



Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL CENTENO, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y daño moral, fue incoado por el ciudadano LAZARO RAMIREZ GONZALEZ contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (COMTEC C.A.)

En fecha 18 de marzo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 20 de octubre de 2005, a las 12:00 m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de enero de 2002 hasta el 17 de octubre de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente; que ocupaba el cargo de trochador; y que en fecha 07 de octubre de 2002, sufrió un accidente que le ocasionó una incapacidad de 67%, razones por las cuales demanda el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por el accidente y daño moral.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la demandada aceptó la fecha de ingreso del trabajador, el cargo, salario y la ocurrencia del accidente; solo que alegó cumplir con la normativa de seguridad en la empresa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a-quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por cuanto consideró, que la parte demandada, no logró cumplir con su carga probatoria; estableció nuevamente el cálculo de prestaciones sociales, indemnizaciones y daño moral.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque considera que el cálculo establecido por la Juez respecto del daño moral, no se corresponde con las consecuencias del accidente y la responsabilidad del patrono.

Por su parte la representación de la parte demandada señaló: Que considera que la decisión del a-quo se ajusta a derecho, por lo que solicita sea confirmada.

Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Vistos los alegatos de las partes, observa esta Juzgadora, que el tribunal a-quo consideró prudente establecer el daño moral, en la cantidad de Bs.: 5.335.525,70, fundamentada en un aproximado del pago del salario correspondiente a 2 años de servicios.

Ahora bien, ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones, respecto del daño moral, producto de infortunios en el trabajo, que el mismo debe ser determinado por el Juez de la causa, con base a una serie de fundamentos indispensables para su cuantificación, entre ellos: la importancia del daño, el grado culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura de la víctima, la capacidad económica tanto del reclamante como de la accionada, etc.

En el caso bajo estudio, se puede constatar, que en efecto el ciudadano actor, sufrió un accidente de trabajo, que produjo su incapacidad parcial y permanente, en un 67%, tal y como lo determinó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que trajo como consecuencia, que se le asignara una pensión de invalidez.

Asimismo, ha quedado demostrado, que la empresa no cumplió con su obligación, de prevenir y orientar al trabajador accidentado, en los riesgos y las precauciones que debía tener en la prestación de sus servicios. Igualmente, hay falta de probanzas, que orienten a esta Juzgadora, a determinar la culpabilidad de la víctima en el accidente que le ocasionó la incapacidad.

Por otra parte, no consta en autos, el grado de instrucción de la víctima, pero si se desprende de su cargo, que se trata de un obrero y que percibe una pensión asignada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por último, se evidencia, no solo del Registro Mercantil de la empresa, sino del conocimiento que tiene esta Juzgadora, por medio del hecho notorio judicial (expedientes que cursan ante este Juzgado), que la empresa demandada, posee diversos contratos, por cantidades de dinero significativas, hechos que la capacitan económicamente para satisfacer este daño.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que el pago del daño moral, no se corresponde con la lesión sufrida por el trabajador como consecuencia de la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que quien decide, establece su cuantía en la cantidad de Bs.: 30.000.000,00. Así se decide.-

En consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar con lugar el presente recurso de apelación y modificar la sentencia apelada, en lo que se refiere al monto a cancelar por concepto de daño moral. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial parte actora, en fecha 17 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, respecto de la cantidad establecida por concepto de daño moral, es decir, TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.: 30.000.000,00). TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL

OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA
OOM/JA/BR
EXP N° 0629-05