REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0746-05

PARTE ACTORA: YAILIN LISSET CORRALES PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.838.220.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIRDER SALAZAR, SUSANA RINCÓN, OSCAR DOMINGUEZ, SORAIMA SOLORZANO, MARÍA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, EMILIA SUAREZ, GEIMY BRITO, NORIS GARCÍA, EGDA OCHOA, JENNY RAMÍREZ, PABLO ARISTIMUÑO, MARBIS RAMOS, NATACHA ESCOBAR, JOSE RENGIFO, JOSE DÍAZ, FRANCISCO BRITO y LUISA ROMERO, procuradores de trabajadores e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.111, 52.393, 82.018, 71.354, 52.250, 45.893, 97.705, 92.989, 86.733, 86.993, 91.678, 87.526, 68.435, 55.526, 61.694, 102.948, 80.057 y 41.522 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., inscrita en la Registro Mercantil, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 692-A-Sgdo.; PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 05, Tomo 693-A-Sgdo.; JUAN DE LA CRUZ GORMAZ CAVADAS, español, de este domicilio, portador del pasaporte español Nº AO561577600.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO MARTÍNEZ y CARMEN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.725 y 26.697 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.








Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano REYNALDO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2005, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, que declaró Parcialmente Con Lugar la demandada, que por prestaciones sociales, fue incoada por la ciudadana YAILIN LISSET CORRALES PALACIOS contra INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A. y el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GORMAZ CAVADAS.

En fecha 19 de septiembre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 24 de octubre de 2005, a las 12:00 m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque considera incurrió en falsa aplicación de la norma; que el cierre de la empresa se produjo por orden del Tribunal Supremo de Justicia; que se trata de un hecho notorio; que la relación laboral terminó el 21 de mayo de 2001 y que la accionante no demostró que el 11 de septiembre de 2001, se llamara de nuevo al personal. Razones por las cuales considera que la acción está prescrita.

Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

PUNTO PREVIO

Alegó la demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de apelación, la defensa perentoria de prescripción, basada en que la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, fue el día 21 de mayo de 2001, fecha en la cual se produjo el cierre del bingo, rechazando la fecha alegada por la accionante, es decir, 11 de septiembre de 2001.

Observa esta Juzgadora, de las pruebas promovidas por la demandada y por medio del hecho notorio judicial (expedientes que han cursado por ante este Juzgado), que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el cierre del bingo, el 21 de mayo de 2001, no demostrando la actora, por medio de probanza alguna, la continuidad de la relación laboral, hasta la fecha alegada en el escrito libelar, razón por la cual, establece esta Juzgadora, que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el 21 de mayo de 2001. Así se decide.-

Ahora bien, si la terminación de la relación de trabajo, fue el día 21 de mayo de 2001, la trabajadora tenía plazo hasta el 21 de mayo de 2002, para interponer su demanda, tal y como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2002, es decir, 1 año, 2 meses y 18 días después. Así se establece.-

En relación a la prescripción de la acción en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62).

Asimismo, consta de la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas que conforman el presente expediente, que cursa a los folios 110 al 118, registro de la demanda, de fecha 30 de agosto de 2002. Al respecto cabe mencionar, que el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, prevé esta figura como interruptiva de la prescripción, si la misma se realiza ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, que debió la accionante registrar la demanda antes del 21 de mayo de 2002, en consecuencia, el presente registro no produce interrupción alguna. Así se establece.-

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida, declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2005, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en consecuencia, se declara CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción y SIN LUGAR la demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL

OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA.
OOM/JA/BR
EXP N° 0746-05