REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0778-05

PARTE ACTORA: CRISTIAN MIGUEL GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.110.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.462.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA, C.A. y LACTEOS SANTA TERESA, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 37, Tomo 53-A-Pro. y en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 40-A-Pro. respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS DAVILA y ZORITZA MONCAYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.706 y 76.681 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.

Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas BELKYS DAVILA y ZORITZA MONCAYO, en su carácter apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 01 de agosto de 2005, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar, la demanda que por calificación de despido, fue incoada por el ciudadano CRISTIAN MIGUEL GUZMÁN GONZÁLEZ contra las empresas TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA, C.A. y LACTEOS SANTA TERESA, C.A.

En fecha 17 de octubre de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 24 de octubre de 2005, a las 02:00 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del Juzgado a-quo porque al declararse con lugar la impugnación del poder, no se le dio la oportunidad para subsanarlo; que no debió declararse la incomparecencia de la parte demandada, ya que asistieron a la misma, con un poder otorgado por la representación de la parte demandada.

Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Vistos los alegatos de las partes, observa esta Juzgadora, que al momento de pronunciarse la Juez a-quo, acerca de la impugnación del poder, no solo lo declara con lugar, sino que como consecuencia de ello, deja constancia de la inasistencia de las empresas demandadas, a la audiencia preliminar, por lo cual declara la presunción de la admisión de los hechos.

Ahora bien, si bien es cierto, nuestra ley adjetiva no consagra la oposición de cuestiones previas, la Juez a-quo, podía declarar la procedencia de la impugnación del poder, al hacerlo, debió establecer un lapso para que la parte demandada, subsanara los posibles vicios que pudiera tener el poder impugnado, y no proceder a la declaratoria de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En aras de garantizar el derecho a la defensa el cual constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, es aplicable a cualquier clase de procedimientos; el derecho al debido proceso, que ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; y el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la procedencia del presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y ordenar, la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establezca el procedimiento a seguir para la subsanación del poder. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas BELKYS DAVILA y ZORITZA MONCAYO, en su carácter de apoderadas judiciales de las demandadas, en fecha 01 de agosto de 2005, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo de conformidad con lo establecido
en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establezca el procedimiento a seguir para la subsanación del poder. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL

OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA
OOM/JA/BR
EXP N° 0778-05