REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0712-05

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.813.667.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: YANA PRIETO, procuradora de trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA COMUNIDAD DE SANTA LUCÍA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro, del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 4, de fecha 18 fe septiembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GONZALEZ y MARYURI ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 43.324 y 76.725 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.








Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ, en su carácter de parte actora, en fecha 02 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, que declaró Con Lugar la prescripción de la acción, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA COMUNIDAD DE SANTA LUCÍA.

En fecha 17 de junio de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 04 de octubre de 2005, a las 10:30 a.m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega la parte actora que el día 06 de julio de 1997, comenzó a prestar sus servicios como fiscal-colector, en la empresa demandada, con un horario de trabajo de 3:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un salario de Bs.: 180.000,00 mensual, es decir, Bs.: 6.000,00 diarios, hasta el día 10 de abril de 2002, en la cual fue despedido, razón por la cual solicita se le cancelen sus prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido, etc.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la demandada alega como punto previo la prescripción de la acción, así como la falta de citación. Igualmente admiten la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso, cargo, el despido, y a su vez niegan el horario y el salario.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a-quo declaró Con Lugar la defensa de prescripción, basado en que la citación de la empresa se practicó 10 meses después de la fecha que le correspondía.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la representación de la parte actora apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque insiste en la reclamación de las prestaciones sociales del trabajador demandante.

Por su parte la representación de la parte demandada señaló: Que insiste en la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción, ya que si bien es cierto, la demanda se interpuso ante de concluir el año establecido en al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la citación no se efectuó en los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 64 eiusdem.

Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

PUNTO PREVIO

Alegó la demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de apelación, la defensa perentoria de prescripción, basada en que el actor señaló como fecha de su despido, el 10 de abril de 2002, razón por la cual considera que tenía hasta el 10 de abril de 2003, para interponer la demanda. Hecho que realmente ocurrió, por lo que le quedaban dos meses para efectuar la citación.

Observa quien decide, que el actor en su libelo de demanda señaló como fecha de terminación de la relación laboral, el día 10 de abril de 2002, por lo que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso de un año, es decir, hasta el 10 de abril de 2003, tal y como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda fue interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 23 de octubre de 2002, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo citado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía ser citado el demandado, antes de la expiración del año o a los dos meses adicionales que otorga la Ley, a los efectos de interrumpir la prescripción, es decir, antes del 10 de junio de 2003.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;”

En relación a la prescripción de la acción en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62).

De la revisión efectuada por esta Juzgadora a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia citación alguna a la parte demandada, en el lapso establecido a los efectos de la interrupción de la prescripción, es decir, se evidencia que no se materializó citación alguna antes del 10 de junio de 2003, fecha en que expiraba el lapso otorgado por la Ley para que el accionante reclamara sus derechos laborales.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la procedencia de la defensa perentoria de prescripción y confirmar la sentencia recurrida que declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL DÍAZ, en su carácter de parte actora, en fecha 02 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL

OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA.
OOM/JA/BR
EXP N° 0712-05