REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0714-05

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.436.001.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA, JOSE MAITA Y PEDRO MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 37.342, 37.343 y 65.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 692-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO MARTÍNEZ y CARMEN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.725 y 26.697 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.






Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano REYNALDO MARTÍNEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2005, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano RAFAEL JOSE MARTÍNEZ contra la empresa INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A.

En fecha 22 de junio de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. Fijándose la Audiencia para el día 05 de octubre de 2005, a las 12:00 m.

DEL LIBELO DE DEMANDA

Alega el accionante que ingresó a la empresa el día 09 de agosto de 1997, en el cargo de barman, hasta el día 21 de mayo de 1999, fecha en que fue despedido sin justa causa, trabajando los primeros 5 meses en un horario de 10 a.m. a 6:00 p.m., de martes a domingo; que luego comenzó a trabajar de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m.; que luego tuvo que trabajar de 11:00 a.m. a 11:00 p.m., los sábados y domingos y los miércoles, jueves y viernes desde las 4:00 p.m. a las 12: 00 p.m., por lo que alega trabajaba horas extras. Aduce que devengaba un salario variable, que cobraba Bs.: 48.500,00 por la casa lo cual multiplica por 2, más Bs.: 60.000,00 por propinas, más Bs.: 152.000,00 por porcentajes, lo que le da un total de Bs.: 309.000,00 mensual, es decir, Bs.: 10.300,00 diarios. Razón por la que reclama el pago de preaviso, antigüedad, bono adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados, horas extras y corrección monetaria.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la empresa demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio. Asimismo niegan el despido injustificado, ya que consideran que se despidió justificadamente; niegan el salario y alegan que era de aproximadamente Bs.: 6.000,00 diarios; niegan los horarios alegados, e insisten en que laboró de lunes a sábados de 4:00 p.m. a 11:30 p.m. y no los días domingos; niegan todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, ya que les cancelaron sus prestaciones sociales, no obstante reconocen una diferencia, ya que se calcularon con base al salario de Bs.: 4.000,00 diario y debió ser Bs.: 6.000,00.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a-quo declaró Con Lugar la demanda, basado en su experiencia común o máximas de experiencia.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela de la decisión del a-quo porque considera que no valoró correctamente las pruebas; que demostraron que el despido fue justificado, que el trabajador no laboraba los domingos; que el Juez incurrió en falso supuesto, al aplicar sus máximas de experiencia; que no se descontó el pago efectuado al trabajador.

Por su parte la representación de la parte actora señaló: Que la carga era de la empresa; que no se le han cancelado correctamente las prestaciones sociales al trabajador.

Concluida la exposición de las partes, la ciudadana Juez, anunció que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Analizada la manera en que la demandada dio contestación a la demanda, en virtud de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la carga de demostrar la justificación del despido, el salario, el horario y el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Por su parte, el accionante asumió la carga de demostrar que laboró horas extras y los días domingo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, quien sentencia no considera que estos medios constituyan una prueba en sí mismos, por lo que de resultar favorecida la parte respecto de alguna prueba cursante en el expediente, esta se decidirá de conformidad con la comunidad de la prueba. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 31 y 32 del expediente, original de participación de despido. La presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la empresa demandada participó el despido, dentro del lapso legalmente establecido, con base en que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Así se establece.-
3) Cursante al folio 33 del expediente, original de planilla de liquidación. La presente no fue desconocida por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador recibió la cantidad de Bs.: 369.059, 65 por concepto de pago de prestaciones sociales, en fecha 31 de mayo de 1999. Así se establece.-
4) Cursante al folio 61 del expediente, copia simple de planillas de depósito. Observa esta Juzgadora, que la presente documental se consignó, en virtud de la diferencia que consideró la parte demandada, le debía al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
5) Exhibición. En este acto, la parte demandada dejó constancia de que la documental sobre la cual se solicitó la exhibición, se encuentra en original, razón por la cual no puede exhibirse, igualmente reconocen el contenido de la misma.
6) Testimoniales de los ciudadanos JULIO SANCHEZ y OSWALDO RIERA. De la declaración de los testigos se puede evidenciar que ambos eran trabajadores de la empresa demandada para la fecha en que rindieron su declaración, razón por la cual esta Juzgadora considera, que eran dependientes económicos de la empresa, por lo que se desechan sus declaraciones del presente procedimiento, al no merecerle fe a este Tribunal. Así se establece.-
7) Testimonial de los ciudadanos NERY ASARIANO, y ANGELA MENDONA. Observa esta Juzgadora que los testigos no rindieron su declaración, razón por la cual no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, se puede evidenciar, que solo logró demostrar un pago de prestaciones sociales, no así, lo justificado del despido, ni el salario, ni el horario indicado, por lo que deberán considerarse como ciertos los alegados efectuados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Cursante al folio 43 del expediente, original de recibo de pago. La presente documental no fue atacada por la parte demandada, sino reconocida por la misma en el acto de exhibición, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el trabajador percibió como salario en la quincena del 16 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 1999, la cantidad de Bs.: 48.500,00. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 44 al 59 del expediente, copias simples, las cuales resultan ilegibles, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
3) Testimonial del ciudadano RICARDO GARCÍA. Se observa de su declaración, que establece montos, cifras y fechas, de una manera tan exacta, que sus dichos no le merecen fe a este Tribunal. Asimismo en las preguntas sexta y séptima, señaló que la información le constaba porque el actor le mostró unas copias de un libro de porcentajes, lo que lo convertiría en un testigo referencial. Así se establece.-
4) Testimonial del ciudadano EUSTORGIO RONDON. Se observa de sus dichos, que manifiesta haber laborado en la empresa, y que fue despedido al cumplir 2 meses y 29 días en sus labores, para no tener que cancelarle sus prestaciones sociales, razón por la cual considera quien decide, que existe una enemistad entre el testigo y la empresa demandada, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
5) Testimoniales de los ciudadanos CARLOS CASTILLO, JHON RODRIGUEZ. Observa esta Juzgadora que los testigos no rindieron su declaración, razón por la cual no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-

En cuanto a la carga probatoria que tenía el trabajador, respecto del pago de horas extras y días domingos, se puede evidenciar, que si bien es cierto que no logró demostrar que las laborara, era la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el horario, por haber sido un hecho nuevo alegado en la contestación, circunstancia que no ocurrió, en consecuencia se debe tener como cierto el horario establecido por el actor. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que los montos reclamados exceden de los legales, razón por la cual, procede su condenatoria, solo hasta el límite máximo establecido por la ley, es decir, resultan procedentes para el año 1997, las 64 horas extras demandadas, por el contrario, en el año 1998 donde demandó 312 horas, se hace procedente el pago de solo 100 horas extras,

de conformidad con lo establecido en el artículo 207, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo para el año 1999, en el cual demandó el pago de 456 horas, procediendo el pago de 100 horas extras. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de los días domingos, por cuanto la empresa demandada no demostró que este era el día libre del trabajador. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos y montos peticionados por el actor y condenados en la Primera Instancia, salvo las horas extras, que no proceden con base en la cantidad demandada de 832 horas, sino al pago por 264 horas extras. Así es establece.-

Asimismo, se ordena que del pago total a cancelar por parte de la empresa demandada, al accionante, se deben descontar los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales, es decir, primero: Bs.: 369.059,65 y segundo Bs.: 430.836,00, pagos demostrados en documentales cursantes a los autos, en los folios 33 y 61. Así se establece.-

Por último, se condena el pago de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fueron determinados en la sentencia recurrida. Así se decide.-

Segundo
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano REYNALDO MARTÍNEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2005, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en los términos establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: Por la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° y 146°.-
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE ESPECIAL

OMAIRA OTERO MORA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA.
OOM/JA/BR
EXP N° 0714-05