REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 579-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.983.392.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NICOLAS DÍAZ CLARO y ANDRES MAURICIO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el No. 77.038 y 96.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE LA MAIELLA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 78, tomo 33-A-Pro, representada judicialmente por las ciudadanas Yhajaira Añazco y Elluz Ruiz, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994 y 90.838 respectivamente.



I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 13 de mayo del presente año por el ciudadano Carlos Eduardo Quintero representado por el abogado Nicolás Díaz Claro, identificados a los autos (folios 1 al 3 de la pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien procedió a admitir en fecha 27 de mayo de 2005 dicha demanda (folio 112 de la pp), dándose inicio en fecha 04 de julio de 2005, a la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 117 y 118 de la pp), y finalizada la misma sin que las partes hicieran uso de ningún medio de autocomposición procesal, previa contestación a la demanda (folio 181 al 190 de la sp), es remitido en fecha 13-07-2005 el presente expediente a este Juzgado (folio 200 de la sp), procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la Audiencia de Juicio.

II

En fecha 15-07-2005, este Tribunal da por recibido el expediente, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y a fijar la oportunidad para su evacuación (folios 203 al 210 de la sp), la cual tuvo lugar el día 3 de octubre de 2005, fecha en la que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la Prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la demandada Transporte La Maiella, C.A. en consecuencia sin lugar la demanda, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base a la motivación siguiente:

Indica el accionante que inició su relación laboral con la demandada en fecha 19 de febrero de 2001, ejerciendo el cargo de Chofer de Camión, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 7.000,00, afirma que en fecha 11 de marzo de 2003, se retiró justificadamente del trabajo debido a que la accionada dejó de pagar su salario semanal, sus utilidades y vacaciones a consecuencia del paro convocado por Fedecamaras a partir del 02 de diciembre de 2002, y que en fecha 05 de marzo de 2004, inició un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, demandando entonces, en su escrito libelar, el cobro de los beneficios laborales correspondiente a prestaciones sociales, diferencia de salarios, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización por despido injustificado e intereses sobre antigüedad, las cuales menciona y cuantifica en su escrito de demanda que totalizan un monto de Bs. 27.042.549,84, fundamentando sus peticiones en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y en la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda la accionada admitió la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el actor, así como el adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.108.800,00, observando el tribunal que rechazó la fecha de egreso alegando que la prestación de servicio finalizó el día 28 de febrero de 2003, el motivo de la terminación de la relación laboral, y todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en forma pormenorizada, por tanto; en vista de la demanda y su contestación el tribunal debe pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada, y para ello observa que dentro de los hechos controvertidos en la presente causa, está el motivo y la oportunidad en que finalizó la relación laboral, siendo esta última necesaria para determinar a partir de que momento comenzó el lapso de prescripción. Así se establece.-
En este orden de ideas a los fines de resolver la presente causa se procede de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS PORMOVIDAS POR LAS PARTES.

Promovió la parte actora:

1.-Documental marcada “A”, (folio 150 de la pp), referente a original de escrito contentivo de solicitud efectuada por SINTRAMOVTYAS en representación del actor para el cobro de beneficios laborales recibido en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda el día 05 de marzo del 2004 la cual al no ser impugnada surte valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
2.- Acta en original marcada “B”, (folio 151 y 152 de la pp), levantada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda de fecha 14 de mayo del 2004, la cual surte valor probatorio de conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se refleja que la representación de la empresa Transporte La Maiella alegó en dicho acto en sede administrativa la prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.-
3.- Documental en copias fotostáticas marcadas del C1 al C3, (folio 153 al 155 de la pp), referente a escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos marcados del 1 al 4 presentado ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, las cuales al no corresponder a las pruebas que fueron objeto de admisión y producidas en el presente juicio por ante este tribunal, la misma es inadmisible por impertinente. Así se decide.-.
4.-Carnet personal del actor marcado “D”, (folio 160 de la pp) la cual nada aporta para resolver el presente juicio en vista del reconocimiento por parte de la demandada de la relación laboral, por tanto se desecha.-
5.- Documental en copias marcada “E1 hasta E8”, (folio 64 al 71 de la sp) referente a acta convenio y su respectivo auto de homologación efectuada en fecha 22 de octubre de 2004 con sus anexos presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, correspondiente a pago efectuado a otros trabajadores que no son parte en el presente juicio, en consecuencia el aporte de dicha prueba es impertinente, por tanto se desecha.- Así se decide.-
6.-Documental marcada “F1, F2 y F3” (folio 72 al 74 de la sp), referente a reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda por prestaciones de los ciudadanos Luis Alberto Rosas, Jhony Tomás Romero quienes no son parte en el presente juicio, por tanto se desecha dicha documentales por impertinentes. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Marcada “A y B,” documentales referentes a original de Voucher de Cheque a nombre de Carlos Eduardo Quintero de fecha 27 de diciembre de 2002, (folio 80 de la sp) y recibos de pago correspondientes a las fechas 24-01-2003, 7-02-2003, 14-02-2003 y 28-02-2003 (folio 81 y 82 de la sp) los cuales al no ser impugnados, esta juzgadora le atribuye valor probatorio respecto a los pagos efectuados al trabajador en las fechas que en los mismos se indican de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Marcada “C” documental, referente a original de recibos de pago de abono a prestaciones sociales canceladas al actor en fecha 23-07-02 (folio 83 de la sp) la cual al no ser impugnada surte valor probatorio de conformidad con el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al pago efectuado al trabajador en los términos de su contenido.- Así se decide.-
3.- Copia certificada de expediente administrativo marcada “D” que cursa ante la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 030-04-03-00183, (folio 84 al 181 de la sp) el cual al no ser impugnado tiene valor probatorio respecto a su contenido, el cual será adminiculado con otras pruebas producidas en juicio a los fines de su valoración de conformidad con el Art. 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para resolver los hechos controvertidos que sean determinantes para decidir la presente causa. Así se decide.-
4.- Consta al folio 215 de la segunda pieza del expediente y 3 al 5 de la tercera pieza del expediente, resultas de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil promovida por la demandada, la cual nada aporta para resolver la presente causa por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.-
5.- Testimonial del ciudadano José Alberto Sanelli Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.767.164, quien en su declaración señaló conocer a la parte actora… que tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Quintero prestó sus servicios para Transporte la Maiella hasta el 28 de febrero…, manifestó no conocer los motivos por los que el ciudadano Carlos Quintero dejo de prestar servicios… Se le solicitó indicara los hechos por los cuales justifica sus respuesta a lo cual señalo: que asiste en la parte operativa de las unidades… que al no encontrarse él -entiende el tribunal el actor- tuvo que asignar a otro chofer … por eso dice que no asistió a partir de esa fecha. En la oportunidad de ser repreguntado señaló ser trabajador de transporte la Maiella… al preguntársele qué tipo de labor realizaba indicó: “que en la parte de asistencia operativa y administrativa… dependiendo de la llamada de los clientes (…)” A dicha declaración se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos para determinar su valoración para resolver la presente causa. Así se aprecia.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de la facultad prevista en el Art. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el tribunal procedió conforme al Art. 103 eiusdem, a tomar declaración a la parte actora, quien al preguntársele cómo participó al patrono el retiro justificado, y desde qué momento después del paro continuo su prestación de servicios, indico: “… que después del paro pidió sus vacaciones y utilidades y se las negaron porque no había dinero… llega enero y no trabajaron… en febrero hicieron unos viajecitos…. indicó que el 19 de febrero se le habían vencido las vacaciones… Que en la semana siguiente al 28 de febrero, tres días siguiente era carnaval… va a la empresa y no le salió trabajo… el dia lunes vuelve a reclamar… el 11 decide retirarse justificadamente porque le niegan todo su derecho…” Dicha declaración es valorada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos para resolver la presente causa. Así se aprecia.-
Luego de revisada las pruebas antes mencionadas este Tribunal observa en la declaración de parte que el actor manifestó que después del 28 de febrero -entiende el tribunal dado lo asentado a los autos que se refiere al año 2003-, no se le asignó más trabajo, ni percibió más salario, por otra parte; del único testigo promovido por la demandada el cual no fue tachado, se observó que este no incurrió en contradicciones, y a criterio de esta sentenciadora demostró seguridad en tener conocimiento directo de los hechos, dadas las funciones que realiza en la empresa accionada, evidenciándose de su testimonio que coincide con lo narrado por el actor en su declaración de parte, respecto al hecho, de que después del 28 de febrero, a este no le fue asignado trabajo... razón que, aunada a la ausencia de medios probatorios que indiquen que el trabajador laboró en fecha posterior a la antes mencionada, y la afirmación del actor respecto al motivo de la terminación de prestación de servicio por retiro justificado -el cual no notificó en forma expresa-, son situaciones que al adminicularse con la documental marcada “B” (folio 82) referente a pago efectuado al actor en fecha 28 de febrero de 2003, hace concluir a esta juzgadora que después de dicha fecha, es decir 28 de febrero de 2003, no hubo prestación de servicios entre las partes en el presente juicio, pues no estaban dados ningunos de los elementos de la relación laboral, como lo es la prestación del servicio y la remuneración, de manera que; esta juzgadora concluye que la relación laboral finalizó efectivamente el día 28 de febrero de 2003, siendo esta la fecha que se tomará como base para verificar si dicha acción esta prescrita. Así se establece.
En base a lo antes establecido es necesario a los fines de emitir pronunciamiento observar lo siguiente:
El artículo 1.962 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.
En materia de trabajo el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término que se computa a partir de la terminación de la relación laboral. En este orden de ideas, el artículo 64 eiusdem, prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales se establece lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil
La disposición antes transcrita ha sido interpretada por la doctrina y la Sala de Casación Social en dirección al criterio de que el medio interruptivo de la prescripción señalado en dicha disposición en lo que respecta a el literal “c” ,es que la notificación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes, es decir que para su perfeccionamiento es necesaria la notificación del demandado, antes de la expiración del lapso de prescripción.
En este orden de ideas; del computo efectuado desde el 28 de febrero de 2003, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día 5 de marzo de 2004 momento en que el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierras y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda SINTRAMOVTYAS, interpone en representación del ciudadano Carlos Eduardo Quintero el reclamo ante la inspectoria del trabajo de la jurisdicción correspondiente en contra de Transporte La Maiella acto en el cual compareció la hoy demandada e invocó entre otras cosas el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la prescripción -tal y como consta en acta inserta al folio 151 de la pp.- , evidenciando el Tribunal que efectivamente desde el momento en que finalizó la relación laboral, es decir; 28 de febrero de 2003, hasta el día 5 de marzo de 2004 oportunidad en que se interpuso el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, había transcurrido un año y seis días, desde que finalizo la relación laboral, por tanto; a la fecha antes referida, ya había trascurrido el lapso previsto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo posible entonces; que el reclamante gozara de los dos meses de gracia previstos en el Art. 64 en su literal “c” para la práctica de la notificación, pues ya se había consumado el lapso de prescripción de un año, de manera que; no puede considerarse el reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo capaz de interrumpir la prescripción, por lo que es forzoso determinar que en el caso de autos, debe considerarse que al momento de introducirse la demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir al día 13 de mayo de 2005, había transcurrido en exceso el lapso previsto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso declarar la prescripción de la acción, en consecuencia se hace inoficioso pronunciarse entonces sobre la procedencia o no de los beneficios laborales demandados. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la Prescripción alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA MAIELLA C.A.
Segundo: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA MAIELLA C.A. Todos identificados a los autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria a la parte accionante en el presente juicio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los diez (10) días del mes de Octubre del 2005. 195° y 146°

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 9:30 a.m.


FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE 579-05
MHC/FG/