REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 554-05 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Clara Josefina Origuen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 7.410.115.

APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Reynolds Guerra, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.596.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Lunchería El Piquito Caliente C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 7, tomo 10-A-PRO, en fecha 24 de septiembre de 1992, e Inversiones Komaki, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 224-A-Sgdo, en fecha 12 de agosto de 1999 en la persona de su Representante Estatutario ciudadano Duarte Manuel Da Horta y Rosana Cáceres de Da Horta respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados Carmelo Díaz Escobar, Liliana Cabral Pinto y Rosalía Gómez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.762, 70.565 y 115.075, respectivamente.


I
En fecha 04 de Mayo de 2005, fue interpuesta la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por la ciudadana Clara Josefina Origuen asistida de abogado, por diferencia de prestaciones sociales. (folio 01 al 09), siendo admitida en fecha 10 de mayo de 2005. Lograda la notificación y cumplidos los lapsos de ley, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 06 de julio de 2005, en la cual las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos tal y como consta de acta de fecha 22 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual culminaron los tramites de sustanciación y finalizo la audiencia preliminar, sin que las partes hicieran uso de ninguno de los medios de autocomposicion procesal( folios 68 al 73 ).
Consta del folio 75 al 77 escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de las demandadas.
En fecha 04 de octubre es recibido por este tribunal, el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 80) procediéndose a admitir las pruebas (folio 85 y 86) y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica conforme a lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
En el día de hoy siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, procede el alguacil de este Tribunal a llamar a viva voz a las partes a las puertas del tribunal, verificando la comparecencia sólo de la demandante, iniciado el acto y constatado por esta juzgadora tal situación, conforme a el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró en forma oral la confesión de la demandada en cuanto sea procedente en derecho las peticiones de la actora, por lo que se procede a reducir la sentencia en forma escrita en los términos siguientes:

Alega la accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de noviembre de 1.998 para las demandadas en el cargo de ayudante de cocina, hasta el día 22 de mayo de 2003, en una jornada ordinaria de 6 días a la semana con un día de descanso, en un turno fijo nocturno comprendido entre las 10:00pm hasta las 6:00 a.m., siendo su jornada de 48 horas semanales y 192 horas mensuales, indicando que el horario de trabajo excede de 3 horas diarias extras lo que suma 18 horas semanales, arrojando un monto de 72 horas semanales las cuales aduce no le fueron canceladas.

Señala la accionante que en fecha 06 de mayo de 2004 se le realizó un pago a cuenta de sus prestaciones por un monto de Bs.390.481.-

Fundamenta su pretensión en los artículos 88 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 133, 144, 145, 146, 174, 175, 223, 219,1 55, 156, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandando en consecuencia los conceptos correspondientes a utilidades, bono vacacional, vacaciones antigüedad, horas extras nocturnas indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso los cuales pormenoriza en su cuantificación, y demanda un monto total de Bs. 16.300.598,4 que al deducirle la cantidad que indica le fue cancelada de por un total de Bs. 627.827 le da como resultado un total demandado de Bs. 15.672.771,4.

En vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es de destacar que en la oportunidad del acto de contestación la accionada alegó la prescripción por tanto; ante dicha defensa perentoria, debe el tribunal verificar si dicha acción esta prescrita y al respecto observa que quedo admitido por la demandada que la relación laboral finalizó el 22 de mayo de 2003, y que la demanda fue interpuesta en fecha 04 de mayo de 2005, no obstante; consta de los autos que en fecha 06 de mayo de 2004 la demandada procedió al pago de prestaciones sociales a la actora lo que generó, a criterio de quien suscribe, una interrupción de la prescripción, de acuerdo en lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, de manera que, al día 06 de mayo de 2004 comenzó un nuevo lapso de prescripción el cual se consumaba el 06 de mayo de 2005, por tanto; la trabajadora podía demandar en dicho período las diferencias que considerara le adeudaba el empleador, evidenciándose a los autos, que la demanda fue interpuesta el 04 de mayo de 2005, es decir, antes de consumarse el año para la prescripción de la acción y consta de los autos que la accionada fue debidamente notificada de la demandada antes de los dos meses de gracia que concede el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en fecha 09 de junio de 2005 tal y como consta al folio 34 del expediente, en consecuencia no opero la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-

Ante lo establecido respecto a la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada, procede la confesión de las accionadas, no obstante; esta juzgadora luego de revisar los pedimentos de la actora en su libelo debe verificar la procedencia o no de lo demandado ajustándose a las pruebas producidas a los autos, todo ello en acatamiento a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se ha sostenido que deben darse por admitidas las peticiones del actor, siempre y cuando no sean contraria a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar se esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos más no el derecho invocado por el actor, en este orden de ideas esta juzgadora observa, que consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales analiza y aprecia conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por las partes:

1.- Documental marcada “A”, (folio 71) referente a recibo de pago en el cual se demuestra que le fue cancelado a la actora, tal y como lo indicó en su libelo, las vacaciones correspondientes al período del año 1999 por un monto de Bs. 96.000,00 . Así se aprecia.-

2.- Documental marcada “B”, (folio 72) en la cual se demuestra el pago de vacaciones correspondiente al período de doce meses desde 04-11-01 hasta 04-11-02, emitido por la empresa Inversiones Komaki, C.A. a nombre de la accionante.

3.- Documental marcada “C”, (folio 73) referente a pago de liquidación de prestaciones de fecha 06-05-04 por la cantidad de Bs. 390.481,00, emitido por la Empresa Inversiones Komaki, C.A. a nombre de la accionante Clara Origuen.

4.-En cuanto a la fotocopia del Registro Mercantil de las empresas inversiones Komaki C.A y Lunchería El Piquito Caliente C.A. insertas del folio 41 al 65, este tribunal le atribuye valor probatorio conforme al artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a su contenido. Así se decide.-

III
Del análisis probatorio de las pruebas cursante a los autos esta senteciadora considera, que a la luz de los elementos probatorios esta demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes, de manera que, la demanda por beneficios laborales, no es contraria a derecho, razón por la cual que en el presente caso se puede determinar que las sociedades mercantiles demandadas, están confesas conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a que la ciudadana Clara Josefina Origuen les prestaba servicio como ayudante de cocina desde el día 11 de noviembre de 1998 hasta el día 22 de mayo de 2003, que su jornada de trabajo era de 10:00 p.m a 6:00 a.m, que fue despedida injustificadamente, y que devengaba como salario mensual básico las cantidades que se reflejan al folio 05 del libelo de demanda. Así se establece.-

En base a los hechos admitidos establecidos por este tribunal y luego de analizadas las pruebas cursantes a los autos esta juzgadora determina que no son contrarios a derecho los siguientes conceptos y montos:

1.- En lo que respecta a las horas extras laboradas, quien decide considera que al haberse admitido la jornada trabajada por la actora de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con un día de descanso a la semana, es de observar que la misma era una jornada nocturna, la cual conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede exceder de 35 horas semanales, de manera que, las horas que se excedan de este límite deben ser consideradas como labor extraordinaria, no obstante; estas no pueden exceder de 10 horas extraordinarias por semana, ni más de 100 horas extraordinarias por año, conforme a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, -en el caso concreto- no consta a los autos prueba que demuestre que la actora laborara el número de horas extras en exceso que señala, de manera que, ante tal situación, no puede acordar esta sentenciadora la procedencia de horas extras que exceden de las legales, pues, a consecuencia de la confesión de la demandada, solo considera prudente ajustarse a lo previsto en la disposición legal antes señalada (artículo 207 LOT) y limitar este concepto a 10 horas semanales, debiéndose cuantificar a través de experticia complementaria del fallo lo que corresponde a la actora por este concepto durante el tiempo que duro la relación laboral y conforme a los siguientes parámetros:

El experto deberá tomar en cuenta un número de 10 horas extras por semana durante el tiempo que permaneció la relación laboral, es decir, desde el 11 de noviembre de 1998 hasta el 22 de mayo de 2003, debiendo determinar el valor de la hora tomando en cuenta los montos que indicó la accionante pormenorizadamente como salario diario normal en su escrito libelar específicamente los indicados en el cuadro referido a prestación de antigüedad cursante al folio 05 del expediente y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

2.- Declarada la procedencia del derecho al pago de horas extras a la accionante se origina a su favor diferencias por conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174, 223, 219 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deberán ser objeto de experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a través de experto que deberá efectuar la misma en base a los siguientes parámetros:
Fecha de ingreso: 11-11-98
Fecha de egreso: 22-05-03
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de Servicio: 4 años 6 meses 11 días
Vacaciones: Legal
Bono Vacacional: Legal
Utilidades: Legal
Salario: Los indicados en cada uno de los conceptos condenados a pagar.

Conceptos y Derechos a Pagar:

A-) Prestación de antigüedad: la cual deberá ser calculada conforme a lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 11-11-98 hasta 22-05-03, y en base al salario diario devengado por cada mes indicado por la actora en su libelo al folio 5 , agregándole conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto que resulte por mes correspondiente a las horas extras condenadas a pagar, más la alícuota de utilidades y bono vacacional que resulte del monto establecido mediante experticia complementaria del fallo por estos conceptos. Así se decide.-

B-) En lo que respecta a las utilidades y utilidades fraccionadas estas deberán ser calculadas conforme al limite mínimo legalmente establecido conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 15 días por año, y la porción que corresponda por utilidades fraccionadas, cuantificándolos en base al promedio del ultimo salario normal devengado por la actora en dichos periodos, conforme a lo previsto en el articulo 179 de la LOT. Así se decide.

C.-)Vacaciones, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional: En base al número de días previstos en el artículo 219. y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de las mismas, tomando como base el último salario diario normal devengado por el actor de Bs. 6.969,6 e incluyéndole la porción de horas extras que resulten de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los días que a continuación se detallan:

- Del periodo comprendido entre 11-11-98 al 11-11-99: 15 días de vacaciones y 7 días por bono vacacional;
- Del 12-11-99 al 11-11-00, 16 días de vacaciones y 8 días por bono vacacional.
- Del 11-11-00 al 11-11-01, 17 días de vacaciones y 9 días por bono vacacional.
- Del 11-11-01 al 11-11-02, 18 días de vacaciones y 10 días por bono vacacional.
- Del 11-11-02 al 22-05-03 corresponde 9,4 días por vacaciones y 5,5 bono vacacional fraccionado. Así se decide.-

D-) Indemnización Por Despido Injustificado: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización de Antigüedad correspondiente a 150 días los cuales deberán ser cuantificados en base al salario integral, tomando como base para su determinación el salario diario de Bs. 6.969,6 a. incluyéndole la alícuota de utilidades y bono vacacional correspondiente, así como la porción de horas extras que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Al monto que se obtenga de la experticia complementaria del fallo de la totalidad de todos los beneficios antes señalados deberá el experto designado deducirle las cantidades que la actora reconoció habérsele cancelado por un monto de Bs. 627.827. Así se decide.-

Además de los conceptos antes señalados, se condena a pagar a las accionadas por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios del resultado de los montos que se obtengan de la experticia complementaria del fallo, y de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser determinados a traves de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:

Los intereses sobre prestaciones sociales serán determinados tomando en cuenta el tiempo de servicio y las cantidades que por prestaciones de antigüedad y días adicionales se obtengan de la experticia ordenada a efectuar por este beneficio, conforme a lo previsto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a la indexación esta se calculará sobre el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo de la cuantificación de los beneficios laborales condenados a pagar a la actora, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta de conformidad con el art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a los intereses moratorios estos deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir desde el dia 22 de mayo de 2003, sobre el monto total de los beneficios cuantificados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en el presente fallo, a los efectos de determinar la cuantía por los beneficios condenados a pagar deberá ser sufragada por la demandada y bajo los parámetros antes señalados. Así se decide.-

Los beneficios laborales demandados deben ser calculados tomando en cuenta lo previsto en la ley Orgánicas del Trabajo y su reglamento y no en la convención colectiva invocada por la actora de bares y restaurant, pues no consta a los autos que las demandadas estén comprendidas entre las empresas que suscriben la referida convención, ni que esta haya sido debidamente convocada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que es forzoso concluir que la demandante no es beneficiaria de la referida convención y en consecuencia no esta la demandada sujeta a las obligaciones y derechos que corresponden a los que suscriben dicha convención. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por las demandadas Lunchería El Piquito Caliente e Inversiones Komaki. C.A. identificada a los autos.
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN DE LA DEMANDADA y en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Clara Josefina Origuen en contra de las Sociedades Mercantiles denominadas Lunchería El Piquito Caliente e Inversiones Komaki. C.A. debiendo estas últimas cancelar a la actora, los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por este tribunal correspondiente a: Prestación de antigüedad, Indemnización por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, y horas extras, los cuales serán calculados en base a los parámetros que se indican en la motivación del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación correspondiente sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, y los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que se indican en la motivación del texto íntegro de la sentencia.-

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del 2005. 195° y 146°

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:30 p.m.

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
MHC/FG/ep
EXPEDIENTE 554-05