REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 605-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


PARTE DEMANDANTE: Astrid Crespo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 11.676.604.

APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Edgar Méndez Monges y Hayde Nieve, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el No. 61.517 y 36.794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Carnicería y Charcutería La Posada del Maute C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tomo 176-A-PRO, en fecha 25 de junio de 1999, en la persona de su Representante Legal Juan Manuel Texeira, asistido judicialmente por el ciudadano Alfredo José Borjas, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.818.


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 07 de junio del presente año por la ciudadana Astrid Crepo representada judicialmente por el abogado Edgar Méndez Monges, identificados a los autos (folios 1 al 4), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 09 de junio de 2005 (folio 09).

En fecha 14 de julio de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas (folio 13).
En fecha 19 de septiembre de 2005, a consecuencia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, es remitido el presente expediente a este Juzgado, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folios 16 al 32).

II


En fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 34 al 37) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 38 ) la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, fecha en la que el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

Indica la accionante que estuvo trabajando en la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería La Posada del Maute, C.A., desempeñándose como Charcutera desde el 18 de septiembre de 2003, hasta el 14 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa, en un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., con un día libre a la semana, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 9.851,00, cantidad ésta que era inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, demandando en consecuencia, los conceptos de Antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Utilidades fraccionadas, Vacaciones cumplidas y no disfrutadas, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Horas extras y Diferencia de salario, las cuales menciona y cuantifica en su escrito de demanda, y totaliza un monto de Bs. 4.258.810,90.

Ante la petición de los accionantes, y considerando quien decide que se declaró la presunción de la Admisión de los Hechos por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el presente caso, se procedió a decidir la presente causa, una vez tramitada, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, la cual estableció el procedimiento a seguir ante la Incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones, y en este sentido indicó:

“(…)2° Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancia que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente. Proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (…)”

En vista al criterio jurisprudencial antes trascrito, deben considerarse admitidos los hechos, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la actora, en el presente caso –como antes se indicó- la actora demandó beneficios laborales correspondientes a Antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Utilidades fraccionadas, Vacaciones cumplidas y no disfrutadas, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Horas extras y Diferencia de salario por un monto de Bs. 4.258.810,9, por lo que este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de lo demandado, procede a revisar el cúmulo de pruebas cursante a los autos, observando lo siguiente:

Pruebas promovidas por la demandante:

1.-Documentales marcadas “A”, (folio 17 al 23) de las cuales se solicitó su exhibición referidas a copias de los recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la accionante, cuyas originales no fueron exhibidas por la demandada, no obstante, esta última en la audiencia oral y pública reconoció su contenido y tenerlas en su poder, por tal razón surten valor probatorio, dándose por exacto el texto de los referidos documentos de conformidad con el artículo 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a el monto de los pagos efectuados a la accionante por su prestación de servicios con la demandada. Así se decide.-

2.- De la solicitud de exhibición por parte de la actora a la accionada del registro de las horas extraordinarias diarias trabajadas por la trabajadora, este tribunal evidencia que en la audiencia oral y pública, la demandada no procedió a su exhibición -manifestando- que la empresa no lleva dicho registro, -ante tal afirmación- este tribunal considera, que habiéndose atribuido valor probatorio a las documentales antes analizadas en el punto número 1, está demostrado que la actora laboraba horas extras, no obstante; es de observar, que la parte actora incurrió en una omisión, al no señalar los datos acerca del contenido del referido registro, por tanto; esta sentenciadora no puede emitir pronunciamiento, sobre el efecto de su no exhibición, sin embargo, tomando en cuenta, lo previsto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, considera quien decide, que tal conducta procesal de la demandada son indicios suficientes para determinar, que efectivamente la actora laboró las horas extras reflejadas pormenorizadamente en su escrito libelar. Así se decide.-

3.-De la información solicitada a la Oficina Regional del Seguro Social Obligatorio, este tribunal no tiene nada que valorar en vista que no llegaron sus resultas.

4.-De la testimonial de los ciudadanos Pablo Emilio Guanche, Freida Reyes Ramírez y Amarilis González, el tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse ya que las referidas testimoniales no fueron evacuadas por la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Documental marcada “A”, (folio 26 al 28) referente a escrito en copia fotostática contentivo de solicitud de calificación de falta introducida ante la Subinspectoría del trabajo del Municipio Brión del Estado Miranda, en la cual se refleja que contiene un sello y fecha de recibido por ante la Subinspectoría del Trabajo del Municipio Brión, dicha documental solo es una declaración unilateral por parte del patrono, de la cual sólo se evidencia que fue interpuesta una solicitud de calificación de falta por ante el referido ente administrativo, por tanto la misma nada aporta para resolver los hechos que originaron la presente causa, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se aprecia.-

2.- Documental marcada “B”, (folio 29) referente a recibo de pago de prestaciones sociales del año 2003 por la cantidad de Bs. 69.683,00,la cual al no ser impugnada, surte valor probatorio respecto a el pago de dicho monto efectuado por la demandada a la parte actora al 31 de diciembre de 2003. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, (folio 30) referente a recibo de pago de una semana de trabajo, emitida por la demandada, la cual al no ser impugnada, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

III

Analizadas como han sido las pruebas antes mencionadas este tribunal tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos declarada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció de la causa, evidencia que la demandada no aporto ninguna prueba que desvirtuara las afirmaciones del actor, ni las liberación de sus obligaciones laborales que fueron demandadas por la actora, en consecuencia; se da por admitido tal y como se demuestra de los autos, que efectivamente entre las partes en la presente causa, existió una relación laboral, que la actora es acreedora de los beneficios demandados, los cuales están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se da por admitido que la accionante laboró para la demandada desde el día 18 de septiembre de 2003, hasta el 14 de marzo de 2005, en el cargo de Charcutera, que devengaba en los periodos que indica el salario que en el libelo se reflejan, así como la jornada de Trabajo de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. con un descanso diario de ½ hora librado un día a la semana y que la relación laboral culminó por despido injustificado, y en base a estos hechos esta juzgadora procede a verificar si se materializan las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, todo ello en acatamiento a jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, por lo que luego de revisado el material probatorio aportado por las partes, se determina que es procedente en derecho los beneficios que se detallan a continuación:

1-) Prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Desde 18-01-2004 hasta 18-04-2004 = 20 días x Bs. 7.780,9 = Bs. 155.618,00.
Desde 18-05-2004 hasta 18-07-2004 = 15 días x Bs. 9.583,5 = Bs. 143.752,50.
Desde 18-08-2004 hasta 18-02-2005 = 35 días x Bs. 10.495,32 = Bs. 367.335,50.

Total días 70 días, correspondiendo por Prestación de antigüedad un monto total de Bs. 666.706,00.

La prestación de antigüedad fue calculado de conformidad con el salario devengado por la actora cada mes.

2-) Indemnización por antigüedad Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs. 10.495,32 = Bs. 314.859,6.

3-)Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. 10.495,32 = Bs. 472.289,4.

4-)Vacaciones no disfrutadas Art. 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,4.

5-)Bono vacacional Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 69.189,16.

6-) Vacaciones fraccionadas Art. 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9,5 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 93.899,52.

7-) Utilidades fraccionadas Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,75 días x Bs. 9.884,16 = Bs. 37.065,6.

Los cuales al ser totalizados ascienden a un monto total de Bs. 1.716.013,7. Así se decide.-

8-)En cuanto al beneficio de horas extras este tribunal considera, que al quedar admitida la jornada de trabajo, a consecuencia de la admisión de los hechos y de la no exhibición del registro de horas extras el cual por mandato legal debe llevar el empleador hacen concluir a esta juzgadora que esta admitida la jornada que indicó la actora haber laborado de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., con un descanso intermedio diario de ½ hora, y un día de descanso semanal, lo cual genera a su favor el pago de dicho beneficio conforme a lo previsto en los artículos 202, 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deberán ser cuantificadas a través de un experto que designará el tribunal que le corresponda conocer de la ejecución de la presente causa, en base a los siguientes parámetros:

A) En cuanto a las horas extras diurnas, laboradas durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, correspondientes a 2.160 horas, las mismas deberán ser cuantificadas, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta un salario normal por jornada ordinaria diaria de Bs. 9.884,16. Así se decide.-

B) En lo que respecta a las horas extras nocturnas correspondientes a 432 horas, las mismas deberán calcularse de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el salario normal devengado por jornada ordinaria diaria de Bs. 9.884,16. Así se decide.-

C) Al resultado que se obtenga mediante la experticia complementaria del fallo por concepto de horas extras diurnas y nocturnas deberá deducírsele la cantidad de Bs. 294.240,00 correspondiente a 240 horas extras que consta a los autos su cancelación del folio 17 al 23 y 30 del expediente. Así se establece.-

El salario tomando como base por este tribunal para el calculo de las horas extras fue determinado tomando en cuenta criterio jurisprudencial que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora en las acreencias adeudadas al trabajador, deberá pagar los beneficios adeudados en base al último salario, y no al devengado en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de la disminución del poder adquisitivo del dinero. Así se establece.-

9-)En relación a la diferencia de salario reclamada se observó del libelo de demanda, que la parte actora señaló, que el salario mínimo fijado a la fecha era de Bs. 9.884,16, y que el pago que se le efectuaba era de Bs. 9.851,00, monto este, que supera el salario mínimo fijado para las empresas que ocupen menos de 20 trabajadores, por tanto; al no determinar la accionante, bajo cuales de los supuestos del decreto N° 2.902, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha 30-04-04, se encontraba la demandada, es razón por lo que es forzoso concluir que no puede acordarse dicho beneficio por indeterminado. Así se decide.-

10-) Además de los conceptos antes indicados este tribunal acuerda por no ser contrario a derecho el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios los cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que a continuación se indica:

a) el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados tomando en cuenta el tiempo de servicio de la actora desde el 18 de septiembre de 2003 al 14 de marzo de 2005, y conforme a los montos condenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad reflejados, en el punto N° 1 de este mismo capitulo.

b) Lo correspondiente a la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará sobre el monto aquí condenado de Bs. 1.716.013,7, más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo por el concepto de horas extras, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c) En cuanto a los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, serán cuantificados tomando en cuenta el resultado total de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14 de marzo de 2005.Así se establece.-

Los intereses sobre prestaciones sociales e indexación, así como los intereses moratorios deberán ser calculados por un solo experto designado por el tribunal que conozca de la ejecución de la presente causa a cuenta de la demandada. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Astrid Crespo, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico y Charcutería La Posada del Maute C.A., ambas identificadas a los autos, en consecuencia esta ultima deberá pagar a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.716.013,7) correspondientes a Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Utilidades fraccionadas, Vacaciones cumplidas y no disfrutadas, Bono vacacional, Vacaciones fraccionadas.
SEGUNDO: En cuanto a las horas extras demandadas, este tribunal acuerda el número de horas señaladas por la demandante, las cuales se cuantificarán a través de experticia complementaria del fallo a cuenta de la demandada, conforme a los parámetros establecidos en el texto íntegro de la sentencia, y su resultado formara parte del monto condenado a pagar en el presente fallo.-
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a el art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación correspondiente sobre la cantidad condenada y de la que resulte de el monto de horas extras que se determinara por la experticia complementaria del fallo, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros que se indicarán en la motivación del texto íntegro de la sentencia.-

No hay especial condenatoria en costa debido al carácter parcial del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del 2005. 195° y 146°

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ TITULAR

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m.

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
MHC/FG/ep
EXPEDIENTE 605-05