REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 180-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 8.759.486.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRDER SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.111.

PARTE DEMANDADA: Empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A.Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, tomo 87-A en fecha 22 de octubre de 1.969 y RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN 007, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, tomo 113-A-SGD en fecha 06 de septiembre de 1.993 representada judicialmente por la ciudadana Hasne Saad Naame, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.276.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 10 de junio de 2004 la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, (folios 1 al 7). Lograda la notificación en fecha 31 de agosto de 2004 tal y como consta al folio 39 del expediente se procedió a certificar la misma por secretaría fijándose el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 64),
Consta al folio 62 diligencia practicada por la representación judicial de la actora en la cual desiste de la demanda interpuesta en contra de la empresa Reclutamiento y Selección 007 C.A.

En fecha 21 de junio de 2005 siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas las cuales consistieron en lo siguiente:

1.- Documental marcada “A”, relativa a carta de presentación del actor de fecha 06 de octubre de 2002 emitido por la demandada (folio 84) a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de la relación laboral que mantenía el actor con la sociedad mercantil SERINCO C.A.-
2.- Distintivo en tela con el logotipo de la empresa SERINCO C.A respectivamente (folio 85) a la cual no se le atribuye valor probatorio, por no ser un medio idóneo para demostrar la procedencia de la petición del actor en la presente causa. Así se decide.-
3.-En cuanto a la exhibición solicitada por la actora y la prueba de informe a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, este tribunal no tiene nada que analizar, por cuanto las mismas no fueron evacuadas, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.

Analizadas las probanzas cursante a los autos, y demás actas que conforman el expediente se observa que consta al folio 79, acta de fecha 18 de julio de 2005, levantada en la oportunidad en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual la demandada manifestó su voluntad de continuar el procedimiento por ante el Juzgado de Juicio por considerar que la acción estaba prescrita.

Concluida la audiencia preliminar, se ordena la remisión del expediente a este Tribunal dándose por recibido el día 01 de agosto de 2005 (folio 101), siendo admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para le celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 105 y 106).
Llegada la oportunidad para la audiencia de juicio se constató la inasistencia a dicho acto de la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora ante su incomparecencia consideró que si bien; debe producirse el efecto previsto en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso concreto, la demandada alegó la prescripción en la audiencia preliminar así como en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por tanto ante tal defensa perentoria opuesta por la accionada tempestivamente, debe esta juzgadora en fundamento al artículo 10 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificar su procedencia o no, y para ello es necesario hacer mención de lo siguiente:
El artículo 1.962 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.
En materia de trabajo el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término que se computa a partir de la terminación de la relación laboral.
En este orden de ideas, el artículo 64 eiusdem, prevé los supuestos en que se interrumpe la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales se establece lo siguiente:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes (subrayado del tribunal).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil
La disposición antes transcrita ha sido interpretada por la doctrina y la Sala de Casación Social, en dirección al criterio, de que el medio interruptivo de la prescripción señalado en dicha disposición en lo que respecta a el literal “c”, es que la notificación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes, es decir que para su perfeccionamiento es necesaria la reclamación o interposición de la demanda, antes de la expiración del lapso de prescripción.
Por otra parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 estableció las consideraciones siguientes:

(…)“Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio (…)
OMISSIS
(…)Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que pueda con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
(…)No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo deba alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el Art. 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “…con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
OMISSIS
(…)Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.(…)
OMISSIS
(…) dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente (…)

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, en aplicación del Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procede a revisar el escrito libelar, del cual observa que la representación judicial del actor afirmó que su representado comenzó a prestar servicio el 06 de octubre del 2002 como oficial de seguridad para la demandada, teniendo un salario mensual de Bs. 442.198,05, aduciendo que se retiró en fecha 12 de junio de 2003, teniendo un tiempo de servicio de 8 meses y 7 días, demandando los conceptos correspondientes a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencias por pago de bono nocturno y días libres trabajados, horas extras, las cuales cuantifica en su escrito pormenorizadamente, dando un monto total los conceptos antes señalados de Bs. 2.835.876,4.
En la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda la accionada rechazó los pedimentos del actor pormenorizadamente y una vez mas opuso la prescripción de la acción laboral que había alegado en la oportunidad de la audiencia preliminar , en vista a lo anterior, es de observar, que en el presente caso se da la particularidad, de que desde la primera fase del procedimiento, es decir; en el transcurso de la audiencia preliminar la demandada opuso la prescripción, y en ningún momento en esta etapa del proceso efectuó acto alguno, que pueda hacer deducir a esta juzgadora, la existencia de un desistimiento tácito de dicha prescripción. Así se aprecia.-

En este orden de ideas; ante la demanda y su contestación efectuada en la oportunidad legal, y por otra parte la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio a celebrarse el día de hoy, en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la confesión de la demandada siempre y cuando las peticiones del actor no sean contrarias a derecho, no obstante; -como ya se indico-, habiendo sido alegada la prescripción al inicio de la audiencia preliminar, así como la contestación a la demanda, se hace imperante para esta sentenciadora, pronunciarse respecto a dichas defensa perentoria, y en este sentido; verifica que del cómputo efectuados desde la fecha que el actor afirma haber dejado de prestar servicios para la demandada, es decir, 12 de junio de 2003, hasta el momento en que introdujo la demanda 10 de junio de 2004, no había transcurrido el lapso previsto en el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo; se evidencia que la notificación de la demanda ( folio 40), fue practicada en fecha 31 de agosto de 2004, es decir; 19 días después de haberse consumado los dos (2) meses de gracia que establece el Art. 64 eiusdem para la práctica de la notificación, por lo tanto; al no haberse practicado la notificación en la debida oportunidad, es decir; dentro de los dos (2) meses después de cumplido el año, y haberse alegado la prescripción tempestivamente, resulta forzoso para este tribunal, declarar con lugar el alegato de prescripción opuesta por la accionada en aplicación a criterio sostenido por la Sala de Casación Social en fecha 25-04-05, resultando inoficioso pronunciarse respecto a la procedencia o no de las peticiones del actor en su escrito libelar

III

DISPOSITIVO

En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la Prescripción alegada por la parte demandada Serenos Industriales Y Comerciales (SERINCO) C.A.
Segundo: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Antonio Rodríguez González en contra de la empresa Serenos Industriales Y Comerciales (SERINCO) C.A. Todos identificados a los autos.

En aplicación a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas a la parte accionante en el presente juicio.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 06 días del mes de Octubre del 2005. 195° y 146°
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


MILAGROS HERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 1:00 p.m.


FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA


EXPEDIENTE 180-04
MHC/FG/