REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 11 de octubre de 2005.
195º y 146º


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

Que en fecha 15 de julio de 2005, se inicio la Audiencia Preliminar la parte demandada expuso: Solicito al Tribunal oficie a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo e informe a este despacho si en dicho tribunal cursa expediente signado con el NºAP42-N-2004 001789, donde la demandada interpuso un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N°224-03, de fecha 20 de octubre de 2003, emanada de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Expediente 2003-725, notificada a mi representada en fecha 29 de enero de 2004, a tenor de los establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez obtenida dicha resulta declare la prejuicialidad. El Tribunal una vez escuchada la petición de la parte demandada acuerda lo solicitado, en este mismo acto se ordena librar el Oficio respectivo, una vez tengan las resultas se pronunciara al respecto e igualmente insta a la parte demandada a consignar por ante este Tribunal Copias Certificadas del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD del que se hace mención en su pedimento, cursante al folio (109) del respectivo expediente. En fecha 06 de octubre de 2005, la parte demandada consignó copia certificada de la Querella funcionarial del Recurso de Nulidad Expediente Nº 1.165-05 de fecha de entrada 05 del mes agosto de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, e igualmente se encuentra anexo Copia certificada del expediente NºAP42-N2004-001789 perteneciente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde se declara la incompetencia y se le declina la competencia al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de fecha 03 de marzo de 2005, corre inserta a los folios 135 al 145 del respectivo expediente. La presente causa actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de donde se evidencia que la Providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 20 de octubre de 2003, notificada la demandada el 29 de enero de 2004 y ejercieron el Recurso de Nulidad 28 de julio 2004 contra la respectiva Providencia la cual aún no ha quedado firme.

Este Juzgado recibe las copias certificadas el 07 de octubre de 2005, y se acuerda decidir la presente causa en los dos (02) días hábiles siguiente a partir del recibo de las copias, acogiéndose a la Jurisprudencia 0248 de la Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2005.En aras de garantizar el debido proceso, a la tutele judicial y efectiva y así evitar las reposiciones inútiles, previsto y sancionado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada de fecha 15 de julio de 2005 al inicio de la Audiencia Preliminar, la misma considera que existe una cuestión prejudicial, defensa que debe ser resuelta sumariamente de acuerdo a la libertad de formas que autoriza el primer precepto del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La existencia de los elementos que determinan la prejudicialidad debe demostrarse según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la prueba documental o de informes, en el caso sub-judice, se observa que en dicha Providencia Administrativa se encuentra en el Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que no se ha decidido.

Cabe destacar que de la Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta.

En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Laboral sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

En el caso de autos, al encontrarse un Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°224-03 de fecha 20 de octubre de 2003, siendo dicho acto administrativo prueba que demostrará el motivo de la terminación de relación laboral como un despido injustificado o justificado, lo cual toma como fundamento el accionante para solicitar el pago de la indemnización de despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y originada de dicha providencia administrativa- la interposición de dicho recurso genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto no goza del carácter de cosa juzgada, y considerándose que dentro de las causales invocadas por el recurrente para solicitar su nulidad, y considerando quien decide, que el hecho del despido es determinante para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar presentado el día, es razón por la cual, este Tribunal considera, que estando las resultas de dicho recurso en suspenso y además como consecuencia de ello el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo el hecho del despido un antecedente necesario para emitir pronunciamiento en la presente causa, y por otra parte habiéndose observado que el Procedimiento que da cabida a la Providencia Administrativa, fue interpuesto en fecha anterior a la presente demanda, recibido por Superior séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de agosto de 2005 con el oficio Nº CSCA-1706-2005., es forzoso concluir que en el presente caso están dados los supuestos antes mencionados para la procedencia de la prejudicialidad y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes decidido se SUSPENDE el procedimiento seguido por ante este Tribunal por los ciudadanos VICENTE EMILIO ARIAS MACHADO y VIANNY EFREEN CLARO contra el Empresa “FARMACIA PANORAMA” C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha sido declarada por este Tribunal la cual es determinante para resolver la presente causa, quedando entendido que el presente juicio continuará su curso una vez que conste a los autos que la cuestión prejudicial ha sido resuelta, para lo cual se ordena oficiar al Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Expediente Nº 1.165-05 de fecha 05 de agosto de 2005, a los fines de que una vez que sea producido el fallo en el referido procedimiento sea informado a este Tribunal sus resultas en garantía de la celeridad Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Región Capital.

En Guarenas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Publíquese, Regístrese déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GÓMEZ

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 611-05.
CVCT/FG.